Que la responsabilidad patrimonial no sea un seguro universal que cubra todos los daños ciudadanos, no significa que deba abandonar el carácter objetivo que le ha otorgado la Constitución y la ley.
Así sucede en buena parte de los asuntos que a diario se ventilan en los juzgados de lo contencioso referidos a las caídas en la vía pública, un ámbito en el que aún carecemos de contornos lo suficientemente claros, aproximándonos cada vez más al perfil resarcitorio privado del artículo 1902 del Código Civil.
Aunque un viario se encuentre en condiciones potencialmente lesivas, de la última producción jurisprudencial y doctrinal consultiva no siempre se deduce el nacimiento del resarcimiento, al hacerse depender de su propia idiosincrasia y de la “dinámica” del suceso causante del daño.
Las tendencias judiciales en la materia hacen gravitar a responsabilidad sobre la culpa de la víctima y la gravedad del obstáculo que ha podido provocarle el perjuicio, una cuestión abierta como pocas a soluciones de notable variedad y con respuestas casuísticas en ocasiones contradictorias entre sí.
Del buen o mal estado de las vías públicas, así, no dependerá tanto el surgimiento del deber resarcitorio, sino de otras circunstancias que no siguen parámetros homogéneos, sino oscilantes, como se desprende de las decisiones recaídas en los últimos tiempos, que por cuantía son resueltas por órganos jurisdiccionales unipersonales, abonando el terreno a soluciones carentes de una necesaria seguridad jurídica.
Como muestra, la probada falta de mantenimiento de una vía por su titular, que antes era motivo suficiente para que una acción de esta naturaleza prosperase, se debe poner ahora en intensa conexión con el comportamiento de la víctima, comoquiera que en no pocas ocasiones la responsabilidad devendrá concurrente o compartida -o totalmente exonerante- para el propio ente público.
Así se viene considerando en los pleitos más habituales: cuando unas losas son desplazadas por un árbol, pero en una acera ancha que permita a plena luz del día ser advertidas por el peatón; o cuando el mal estado de la calzada sea visible y por ello debiera haberse traducido en una mayor precaución por parte del afectado.
Estos comportamientos ligeramente distraídos al deambular suelen operar hoy como excluyentes de la imputación objetiva, aunque el estado de la vía no sea el más adecuado, que tendría que ser lo más determinante.
Incluso para que el daño en estos supuestos pueda reputarse antijurídico, se hará preciso que el riesgo inherente a la utilización de los servicios o instalaciones públicas rebase los estándares medios de seguridad exigibles conforme a una indeterminada “conciencia social de cada momento” (SSTS de 29 de octubre de 1998, de 5 de julio de 2006, STSJ de Murcia de 26 de mayo de 2017), lo que trasladará al juzgador un examen extrajurídico sobre extremos tales como la localización más o menos apartada o frecuentada de una calzada o de la intensidad mayor o menor de su uso, por ejemplo.
De esta manera, los pequeños agujeros o la separación entre baldosas o resaltes de las tapas de alcantarilla, o el mal estado ligero de una acera, no se consideran dentro de dicho estándar medio generador de responsabilidad (S.T.S. de 20 de julio de 2004); pero sin embargo sí lo están la falta de reposición de una tapa de registro; la mala colocación de una arqueta; la disposición inadecuada de una plancha metálica en la acera para cubrir un hueco; los restos de reductores de velocidad en la calzada; el mal estado de un acerado muy transitado o los baches de alguna entidad en el acerado o en la calzada (S.T.S.J Castilla y León de 29 de julio de 2016, S.T.S.J. Madrid, de 20 de febrero de 2007, S.T.S.S.J. Comunidad Valenciana de 16 de febrero de 2007, S.T.S. J. Murcia, de 27 de enero de 2010, S.T.S.J. Castilla y León de 16 de julio de 2007, S.T.S.J. Aragón de 12 de enero de 2007 o S.T.S.J. Comunidad Valenciana de 19 de julio de 2007).
Sobre socavones, desconchados y baches, en fin, esa mudable jurisprudencia también mantiene diferencias de criterio no siempre conciliables entre sí, como cuando declara la responsabilidad en el primer caso, pero no en los dos restantes.
Las S.T.S. de 30 de mayo y 22 de diciembre de 2006, unificando doctrina, consideran dentro del estándar mínimo municipal impedir la existencia de socavones o de señalizarlos debidamente si existen, mientras que los pequeños desconchados o baches no lo están en un principio, aunque dependan igualmente de esa “dinámica en que se produjo la caída”, una noción especialmente difusa y muy reiterada (S.T.S. 18 de enero de 2007 o de 19 de septiembre de 2006).
Respecto del defectuoso estado de conservación de las aceras, la responsabilidad podrá surgir cuando su abandono resulte probado y manifiesto (S.T.S.J. Castilla y León de 9 de febrero de 2007), o cuando consten adoquines levantados, baldosas sueltas o cuarteadas, resbaladizas o mal colocadas (S.T.S.J. Comunidad Valenciana de 8 de noviembre de 2007 y 20 de octubre de 2006, o S.T.S.J Murcia de 12 de julio de 2006); pero, sin embargo, en ocasiones se ha modulado incluso en estos casos la culpa administrativa cuando una defectuosa pavimentación de un acerado, con desajuste de rasante de las baldosas, sea de escaso relieve y deba de haberse advertido por la víctima, lo que traerá consigo la responsabilidad compartida rebajando la indemnización (S.T.S. de 18 de octubre de 2002 o S.T.S.J. Cataluña de 9 de febrero de 2006).
De cuanto queda expuesto se confirma que ya parece suficiente para ganar un contencioso de responsabilidad demostrar que el bien público estaba en mal estado y que provocó la caída, sino que esta se produjo por culpa de la víctima, porque la actuación del reclamante y su nivel de diligencia se presenta hoy como la clave de arco de la que dependerá la prosperabilidad de su pretensión, sin reparar en los elementos tradicionales de este instituto, que nunca fueron los que ocupan a los jueces civiles y mucho menos los que impiden conocer el desenlace de estos procesos judiciales.