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¿Puede un excónyuge instar un desahucio por precario sobre una vivienda que pertenece a una comunidad postganancial?

¿Puede un excónyuge instar un desahucio por precario sobre una vivienda que pertenece a una comunidad postganancial?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com).
31/1/2021 06:47
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Actualizado: 30/1/2021 19:36
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Antes de iniciar el artículo, una recomendación; cuando te veas inmerso en una situación que precise de una solución legal, ya sea judicial o extrajudicial, llévala hasta el final.

Ocurre en ocasiones, y lo vemos mucho en los despachos de abogados que, por ejemplo, se inicia un proceso de divorcio complicado que trae consigo un gran desgaste emocional para las partes, y cuando llega el momento de liquidar la sociedad de gananciales que regía ese matrimonio, se aplaza el realizarlo, e incluso, muchas veces, ni llega a hacerse, pudiendo generar con el paso de los años situaciones complicadas o de difícil resolución legal.

Esto es lo que ocurre en el supuesto que vamos a analizar, contemplado en la sentencia (Sala de lo Civil) del Tribunal Supremo nº 691/2020 de 21 de diciembre de 2020.

Antes de nada, recordar que cuando te divorcias queda extinguida la sociedad de gananciales existente, por imperativo legal, y lo que procede es liquidarla, ya sea de mutuo acuerdo ante notario, o por el correspondiente procedimiento judicial de liquidación de gananciales.

Si no la liquidas, esos bienes gananciales pasan a integrar lo que se denomina comunidad postganancial.

RESUMEN DE LOS HECHOS DE LA SENTENCIA

1.- El 7 de junio de 1990, el matrimonio formado por doña Macarena y don Luis Ángel adquirieron para su sociedad de gananciales una vivienda en Málaga.

2.- Tras su divorcio no liquidaron de la sociedad de gananciales. Pasando a estar integrados sus bienes en una comunidad postganancial.

3.- Posteriormente, don Luis Ángel contrajo matrimonio con doña Leticia, y fijaron su residencia en la citada vivienda de Málaga.

4.- Doña Luis Ángel falleció dejando testamento en el que nombraba usufructuaria de todos sus bienes a doña Leticia, la cual residía en la vivienda de Málaga que era su domicilio familiar.

En consecuencia, disuelta la sociedad de gananciales tras el divorcio de los cónyuges y habiendo fallecido don Luis Ángel sin haberse liquidado la misma, la vivienda pertenece a la comunidad pos ganancial constituida por doña Macarena y a la comunidad de herederos del fallecido don Luis Ángel, de la que no forma parte aquella, y sí doña Leticia, en su condición de legataria del usufructo de toda la herencia.

5.- Doña Macarena (1ª esposa) presentó demanda contra doña Leticia (esposa actual) solicitando el desahucio por precario de la vivienda de Málaga que estaba ocupando, sin título alguno y sin pagar ningún tipo de contraprestación y, por tanto, en situación de precario; solicitando que se condenara a la demandada a desalojar la vivienda.

6.-  La demanda interpuesta por la primera esposa, doña Macarena, se estima en primera y segunda instancia, y es recurrida en casación por Dª Leticia, esposa actual, cuyo recurso es, igualmente, desestimado.

MOTIVOS DEL RECURSO

El motivo denuncia la infracción del artículo 394 del Código Civil y la jurisprudencia contenida en las sentencias de 16 de septiembre de 2010 y de 28 de febrero de 2013. La vulneración se habría producido, porque si bien cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, esta posibilidad exige que no actúe en beneficio exclusivo, y en este caso la demandante habría actuado en su exclusivo interés y provecho.

En definitiva, niega que doña Macarena tenga legitimación activa para el ejercicio de la acción de desahucio.

DECISIÓN DE LA SALA: DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

A lo largo de sus fundamentos de derecho recuerda la jurisprudencia de esa sala respecto a diversas cuestiones:

1.- Las situaciones de precario en el caso de bienes en comunidad. En cuanto a las situaciones de precario en las comunidades de bienes y, en particular, en las comunidades hereditarias, la jurisprudencia a ha admitido la facultad legal de cada coheredero de servirse de las cosas comunes, pero ha precisado que la utilización de la finca por uno solo de los partícipes en la comunidad hereditaria, que excluya el uso de los demás, es ilegitima.

En consecuencia, resulta llano que la jurisprudencia admite la viabilidad de la acción de precario a favor de la comunidad hereditaria y frente al coheredero que disfruta de la cosa en exclusiva, aunque fuere por concesión graciosa del causante.

2.- Con carácter general, para determinar el haber hereditario, es necesaria la previa liquidación de la sociedad de gananciales (incluidas las relaciones crédito-deuda entre los bienes comunes y los privativos), pues solo después de tal liquidación es posible determinar el caudal partible (sentencia 196/2020, de 26 de mayo).

3.- Resulta pacífico, que las mismas soluciones propias de las comunidades hereditarias, son también aplicables al caso de las comunidades postgananciales.

4.- La recurrente niega la legitimación activa de la demandante, por la siguiente razón; falta del requisito de actuar en beneficio o provecho de la comunidad; alega para ello los términos literales en que se formuló el suplico de la demanda en la que no se citaba la comunidad postganancial.

Los argumentos se desestiman pos las siguientes razones:

• Es doctrina jurisprudencial constante que, la circunstancia de no haber hecho constar en la demanda que el actor actúe en beneficio de la comunidad no es razón para negarle la legitimación (sentencias de 19 de mayo de 1984; 30 de mayo de 1986; 13 de febrero, 21 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre de 1987; 15 de enero de 1988; 17 de abril de 1990 y otras). No se da la falta de legitimación en el actor cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda, de una manera expresa, que se actúa en nombre de la comunidad y en interés de la misma, se trata de una pretensión que de prosperar redundará en provecho de la comunidad.

 • Lo relevante no es que en la demanda se diga, expresamente, que se actúa en nombre e interés de la comunidad, sino que el fundamento material de la acción, en caso de prosperar, redunde en beneficio y provecho de la comunidad a la que pertenece la demandante y la demandada, esto es la comunidad postganancial, a la que aquella pertenece directamente y ésta a través de su participación en la comunidad hereditaria de uno de los cónyuges, adquirentes de la vivienda en régimen de sociedad de gananciales, una vez disuelta y no liquidada.

Como conclusión: Si tras el divorcio se hubiera liquidado la sociedad de gananciales, este supuesto no se habría producido.

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