Opinión | El Supremo reconoce como heredera a una hija no biológica ni adoptada formalmente aplicando la doctrina de los actos propios

VICTORIA LÓPEZ BARRIO07 de marzo de 2022 caso
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com). En su columna explica cómo la sentencia del Tribunal Supremo reconoce como heredera a una hija por posesión de estado, pese a no ser biológica ni adoptada formalmente, aplicando la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe. Foto: Confilegal.

21 / 09 / 2025 05:40

En esta noticia se habla de:

Nuestro ordenamiento jurídico nos reconoce una serie de derechos, pero tan importante como esto es que el ejercicio de esos derechos se haga con arreglo a las exigencias de la buena fe (artículo 7 del Código Civil) y la doctrina de los actos propios.

La Ley proscribe el abuso de derecho, exige no actuar en contra de la confianza suscitada en la otra parte con nuestros propios actos y ser coherente con la propia conducta.

La jurisprudencia subraya la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, ha declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos.

El principio de los actos propios implica una actuación «con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción».

La aplicación de estos principios hace que la sentencia del Tribunal Supremo número 863/2025, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 29 de mayo de 2025, reconozca como heredera a una hija por posesión de estado que no es hija biológica del causante ni ha sido adoptada formalmente, pero que durante más de 70 años ha sido considerada como tal.

Se ha de precisar que la posesión de estado es la apariencia y el trato social público y continuado de una persona como hijo de alguien, aunque no exista vínculo biológico o reconocimiento legal formal.

Hechos relevantes del procedimiento

D. César interpuso demanda en 2017 solicitando la nulidad del acta de notoriedad que declaraba heredera a D.ª Susana, con el fin de que se abriera la sucesión intestada de su madre, D.ª Flor, y que él fuera declarado el único heredero universal.

D.ª Susana fue considerada hija por «posesión de estado» y no por adopción formal, habiendo sido acogida por D. Eduardo y D.ª Flor desde 1941. No tenían ningún vínculo biológico.

En 1989, D. César promovió expediente de declaración de herederos de su padre, incluyendo a D.ª Susana como hija, y aceptó la herencia junto a ella y la de su hermano Landelino.

Tras la muerte de D.ª Flor en 2007, se otorgó acta de notoriedad declarando herederos a D. César y D.ª Susana, y ambos aceptaron y adjudicaron la herencia.
Posteriormente, surgieron desavenencias entre D. César y D.ª Susana en relación con la herencia, lo que motivó que D. César solicitara la nulidad del acta de notoriedad para excluir a D.ª Susana como heredera alegando que no era hija de la causante.

Desarrollo del procedimiento

En primera instancia se desestimó íntegramente la demanda al considerar que la pretensión era puramente patrimonial y que el demandante, tras más de 70 años de convivencia y reconocimiento de la demandada como hermana y heredera, actuaba en contradicción con sus propios actos, movido por las disputas en el reparto hereditario.

El juzgado aplicó la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, concluyendo que la conducta del actor era desleal y contraria a Derecho.

La sentencia fue confirmada en apelación, reiterando que no se ejercitaba una acción de filiación, sino una cuestión sucesoria, y tomando en consideración no solo la conducta de trato familiar con la demandada como hermana durante más de 70 años, sino que el demandante había realizado actos jurídicos concluyentes y reiterados en el tiempo, reconociéndola como heredera, por lo que no podía ahora actuar en sentido contrario, pretendiendo la imposición de la realidad con la única finalidad de ser declarado heredero único.

Se interpuso recurso de casación por el actor.

Decisión del Tribunal Supremo, desestimación del recurso de casación

Se reconoce que D.ª Susana no es hija biológica ni adoptada formalmente, pero D. César la consideró y trató como hermana y heredera durante más de 70 años, realizando actos jurídicos que evidencian su voluntad de que fuera heredera.

• La demanda de nulidad se presenta mucho tiempo después de haber aceptado y participado en actos que reconocían a D.ª Susana como heredera, lo que constituye un ejercicio desleal de derechos y contradice la buena fe.

• La nulidad se interesa «nueve años después de haber aceptado D. César junto con D.ª Susana la herencia de D. Landelino y D.ª Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en la escritura de aceptación de herencia; casi diez años después de haber instado ante el notario el acta de declaración de herederos abintestato de D. Landelino, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en dicho acta; y más de diez años después de haber instado ante el notario el acta de declaración de herederos abintestato de D.ª Flor, y de haber efectuado las manifestaciones que constan en dicho acta».

Se trata de actos de trascendencia suficiente para ser considerados como actos propios.

La sentencia se basa en el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios (artículo 7 del Código Civil), que impide a una parte actuar en contra de sus propios actos anteriores cuando estos han generado confianza legítima en la otra parte.

La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.

El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla.

Dicha doctrina significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real».»

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