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Opinión | Desheredación injusta de un hijo, inexistencia de maltrato psicológico
30/9/2024 05:36
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Actualizado: 29/9/2024 16:11
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Como hemos comentado en anteriores artículos, el Código Civil establece unas causas de desheredación de padres a hijos tasadas, de las que se ha venido haciendo, hasta hace algunos años, una interpretación restrictiva.
El legislador español, prácticamente, no ha modificado estas causas de desheredación, pero el Tribunal Supremo y la doctrina por él sentada han atemperado y adecuado ciertas conductas al momento actual que vive nuestra sociedad, y a algunas de las situaciones familiares que, por desgracia, se producen.
Así, nuestro alto Tribunal ha hecho una interpretación extensiva de la causa de desheredación contemplada en el artículo 853.2ª del Código Civil (CC).
El artículo 853 C.C. establece que:
«Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:
«2ª. Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra«.
Pues bien, el Tribunal Supremo equipara e incluye el maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra como causa de desheredación, ya que de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es necesario el empleo de violencia física para configurar la situación de maltrato de obra que da pie a entender aplicable la aludida causa de desheredación.
Así lo hace en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 3 de junio de 2014 y de 30 de enero de 2015, entre otras.
CÓMO APRECIAR SI HA HABIDO MALTRATO PSICOLÓGICO
En cualquier caso, para apreciar si existe este maltrato psicológico, como causa de desheredación, siempre hemos de ver cuáles son los hechos y circunstancias del caso concreto, por lo que es recomendable si se quiere desheredar acudir a un profesional en la materia que los asesore y estudie los pormenores del caso.
Y así nos encontramos con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil número 419/2022 de 24 de mayo de 2022, por la que se deniega la desheredación por no existir maltrato psicológico examinado el supuesto de hecho.
El Tribunal considera que es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además, han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el artículo 853.2.ª CC.
Pues bien, en este sentido la sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1ª, número 802/2024 de 5 de junio de 2024, considera que se ha producido una desheredación injusta por no concurrir, en las circunstancias de hecho alegadas un supuesto de maltrato psicológico y, por tanto, una causa de desheredación.
Examinemos la referida sentencia.
1.- Antecedentes.
A.- La demandante fue desheredada por su padre en testamento, alegando maltrato psicológico y abandono.
Producido el fallecimiento de su padre, la actora impugnó la causa de desheredación y reclamó su legítima, negando la existencia de maltrato y alegando que, desde que sus padres se separaron, ella se había criado con su madre y su padre nunca intentó tener contacto con ella.
B.- La demanda es desestimada en primera instancia considerando el Juzgado probado el maltrato psicológico como causa de desheredación.
C.- Interpone recurso de apelación que, igualmente es desestimado, confirmando la sentencia de primera instancia.
D.- Frente a tal desestimación interpone recurso de casación que, finalmente, es estimado considerando que se ha producido una desheredación injusta, pues las circunstancias alegadas como maltrato psicológico no pueden ser consideradas como tales, pues no son imputables a la hija legitimaria.
2.- Supuesto de hecho
A.- Conforme el Tribunal Supremo considera probado en el presente caso, no es la hija la que libremente rompió un vínculo afectivo o sentimental, sino que tal vínculo no ha existido desde su niñez, sin que sea reprochable a la hija, que tenía siete años cuando se produjo la separación de los progenitores, la ausencia de contacto y relación con el padre.
B.- El padre no realizó el más mínimo esfuerzo para, a partir de la mayoría de edad de la hija, iniciar una relación paternofilial inexistente con la misma, que fue de hecho quien resultó abandonada por el padre.
Incluso consta, expresamente, que tampoco sentía ni quería sentir a la hija como propia, tal como resulta de los testamentos otorgados por el padre años antes de que se le diagnosticara la enfermedad por la que finalmente falleció, y en los que expresó que no tenía hijos.
3.- Decisión y doctrina de la Sala.
RAZONES POR LAS QUE EL RECURSO DE CASACIÓN FUE ESTIMADO
Como se ha indicado se estima el recurso de casación, las razones:
A.- Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la Sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el artículo 853.2.ª CC». Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo, en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio, y 59/2015, de 30 de enero.
B.- En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador.
Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el artículo 853.2.ª CC.
C.- En el presente caso, la sala considera que, la actuación de la hija al conocer la enfermedad del padre y no ir a visitarlo no justifica su desheredación.
Pues, en atención a las circunstancias referidas no se puede aceptar que el daño o sufrimiento que ello pudiera reportar al padre por estar próximo al fallecimiento sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de la hija.
No es la hija quien, rompiendo normales y exigibles normas de comportamiento abandona al padre enfermo (quien, por otra parte, no precisaba ayuda para su cuidado), sino que es el padre quien, tras haber abandonado a la hija siendo una niña, pretende hacer recaer sobre ella el reproche y las consecuencias de que no sintiera afecto por él, pese a haberla abandonado siendo una niña.
Por ello se estima el recurso de casación, pues la parte demandada no ha acreditado la existencia de justa causa de desheredación.
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