El Supremo reconoce a una LAJ sustituta el derecho a consolidar una categoría superior y a percibir el aumento de sueldo
"La recurrente ostenta el derecho a que se le abone el sueldo establecido para la segunda categoría personal de LAJ", dice la Sala de lo Contencioso-Administrativo en su sentencia. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

El Supremo reconoce a una LAJ sustituta el derecho a consolidar una categoría superior y a percibir el aumento de sueldo

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02/2/2021 01:00
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Actualizado: 24/2/2021 12:35
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La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha reconocido a una letrada de la Administración de Justicia (LAJ) sustituta, de tercera categoría, su derecho a que se le reconozca la segunda categoría, quedando así consolidada, junto con su derecho al salario correspondiente,  por haber desempeñado esa función durante 8 años, 10 meses y un día en dos periodos distintos.

«La recurrente ostenta el derecho a que se le abone el sueldo establecido para la segunda categoría personal de LAJ desde la fecha en que, tras dicha consolidación, pasó a desempeñar puesto de trabajo de LAJ de tercera categoría«, dice la sentencia 24/2021, de 19 de enero de la Sección Cuarta de dicha Sala, a la que ha tenido acceso Confilegal.

«La diferencia retributiva deberá ser incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la solicitud en vía administrativa (14 de septiembre de 2016)», concluye el fallo. 

El tribunal del caso, compuesto por los magistrados Pablo Lucas Murillo de la Cueva, como presidente, Celsa Pico Lorenzo, Luis María Díez-Picazo Giménez, María del Pilar Teso Gamella, José Luis Requero Ibáñez y Rafael Toledano Cantero, este último como ponente, alude tanto a la prolija jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como a la Directiva 1999/70/CE de la Unión Europea.

Ambos prohíben la discriminación entre trabajadores fijos e interinos, bajo el principio «a igual trabajo, igual retribución». Un principio que también forma parte de la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. 

Por eso afirman que «Estos empleados temporales deberán percibir en todo caso las retribuciones propias del puesto que desempeñan, pero también, cuando reúnan análogas condiciones de antigüedad y desempeño de puestos de determinada categoría, las mismas retribuciones que los titulares fijos comparables, es decir, la retribución asignada a la categoría personal consolidada».

Además, recuerdan que la Ley Orgánica del Poder Judicial no excluye que los funcionarios interinos puedan consolidar una categoría personal, como es el caso.  

EL CASO

 La LAJ, representada por la abogada Silvia Prieto Quíntela –del Colegio de Terrassa, Barcelona, especializada en función pública–, desempeñó, entre el 6 de noviembre de 2000 hasta el 10 de noviembre de 2005, destinos de tercera categoría del Cuerpo de Secretarios Judiciales. 

Luego, entre el 21 de noviembre de 2005 y el 1 de agosto de 2008 –2 años, 6 meses y 11 días–, en un primer tramo, y después, entre el 6 de octubre de 2008 y el 26 de febrero de 2015 –6 años, 4 meses y 21 días–, trabajó como LAJ de segunda categoría, en los Juzgados de Mataró, Barcelona, percibiendo el sueldo correspondiente a la misma.

Tras esos dos periodos fue enviada a destinos de tercera categoría desde el 27 de febrero de 2015 hasta la fecha.

La LAJ sustituta –o interina– presentó una solicitud ante el Ministerio de Justicia, el 14 de septiembre de 2016, para que le fuera reconocido el derecho a percibir el sueldo correspondiente a la segunda categoría por considerar que la había consolidado, tal como estipulan las condiciones establecidas para los LAJ de carrera.

SENTENCIA LAJ PARA DESCARGAR

Condiciones establecidas en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que dice que «La consolidación de la categoría personal exige el desempeño de puestos de trabajo correspondientes a dicha categoría al menos durante cinco años continuados o siete con interrupción».

Y que ella cumplía con creces: un total de 8 años, 10 meses y un día en dos periodos distintos.

Además, el tribunal recuerda el artículo 447.5 de la LOPJ en su reforma por la disposición final primera de la Ley Orgánica 13/2007 de 19 de noviembre, que dice: «Los secretarios sustitutos no profesionales percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo desempeñado- Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del Estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado».

Para el Supremo resulta incuestionable que un funcionario fijo del Cuerpo de los LAJ, en el caso de haber desempeñado puestos en la forma y duración que lo ha hecho como la funcionaria interina habría consolidado tanto la categoría personal tercera como, posteriormente, la categoría segunda de forma que, en la eventualidad de haber vuelto a desempeñar nuevamente puestos de la categoría tercera, habría mantenido la categoría segunda.

«Con el derecho a percibir el sueldo correspondiente a la misma», subraya el Alto Tribunal.

NO EXISTEN RAZONES OBJETIVAS PARA NEGAR SU DERECHO A LA CATEGORÍA SEGUNDA

«El no reconocimiento se ha debido exclusivamente al hecho de que la señora (…) ha desempeñado las funciones como personal sujeto a una relación de empleo temporal», señala el tribunal del caso. 

Algo inadmisible porque esa decisión no está basada en razones objetivas.

«Lo que nos conduce indeclinablemente a considerar que el único motivo por el que se ha denegado la consolidación de la categoría personal a la actora es la naturaleza temporal de su vínculo laboral con la Administración demandada, práctica proscrita por la Directiva 1999/70/CE, en la interpretación constante que de la misma viene efectuando el Tribunal de Justicia«, remacha.

El caso fue admitido por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia de la Sala.

La pregunta que debía responder esta sentencia era «si corresponde abonar a los Letrados de la Administración de Justicia sustitutos, que desempeñan efectivamente sus funciones en puestos de tercera categoría, las retribuciones propias del puesto de Letrado de segunda categoría por haber consolidado dicha categoría personal tras el desempeño previo de un puesto de trabajo de segunda categoría durante cinco años continuados, o por el contrario, solo procede la aplicación de esta consolidación a los Letrados de la Administración de Justicia titulares».

La respuesta del Alto Tribunal es clara: sí, los LAJ sustitutos tienen derecho. Pero tienen que cumplir con la condición establecida en la LOPJ que es la de haber desempeñado un puesto de trabajo en una categoría superior a la ostentada durante 5 años continuados o 7 interrumpidos en juzgados correspondientes.

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