El Supremo confirma la declaración de utilidad pública de la Asociación Derecho a Morir Dignamente
Desestima así el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 2018. Foto: Carlos Berbell | Confilegal.

El Supremo confirma la declaración de utilidad pública de la Asociación Derecho a Morir Dignamente

Concluye que su actividad promociona el derecho fundamental a la vida recogido en el artículo 15 de la Constitución
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12/2/2021 14:48
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Actualizado: 12/2/2021 14:48
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El Tribunal Supremo ha confirmado la declaración de utilidad pública de la Asociación Derecho a Morir Dignamente al considerar que su actividad promociona el derecho fundamental a la vida recogido en el artículo 15 de la Constitución.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Abogados Cristianos contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en 2018, que ahora confirma.

«La finalidad de actividades encaminadas al asesoramiento de las personas al momento final de su vida debe estimarse como promoción del derecho a la vida y, en consecuencia, una asociación que asuma dichos fines reúne las condices para ser declarada de utilidad pública», afirma la Sala en la sentencia 141/2021, 4 de febrero, que fija doctrina sobre este asunto.

El tribunal, integrado por Segundo Menéndez Pérez -presidente-, Rafael Fernández Valverde, Octavio Juan Herrero Pina, Wenceslao Francisco Olea Godoy -ponente- y Ángeles Huet De Sande, analiza como cuestiones de interés casacional si los fines declarados por la asociación colisionan con el artículo 15 de la Constitución, que reconoce el derecho a la vida, y si una asociación que solicita la declaración de utilidad pública debe aportar sus cuentas anuales.

En su recurso, Abogados Cristianos argumentaba que esta asociación no promueve el interés general, que es un requisito prioritario para la declaración de utilidad pública, sino que se fomenta un mero ideario particular «pro eugenésico y proeutanásico» contrario al derecho a la vida. Además, destacaba que la prestación de servicios y sus prácticas eutanásicas son solo para los asociados y con carácter retributivo.

«Una actividad que prepare a la persona para su muerte, no deja de ser una protección de la misma vida»

El Supremo recuerda que el Tribunal Constitucional ha configurado el derecho a la vida como una auténtico «derecho subjetivo», cuyo contenido tiene un «indudable contenido positivo, orientado a la exigencia de los poderes públicos de proteger la vida de las personas«.

Así, señala que, según la jurisprudencia del TC, «la decisión de una persona de terminar con su vida, fuera de los supuestos en que no exista una relación de sujeción especial de protección, queda al margen del ámbito del derecho a la vida del artículo 15 de la Constitución, es decir, que no existe un deber de vivir sino que la esfera de la libertad de las personas autoriza poder adoptar una decisión de esa naturaleza«.

La Sala considera que los fines de la asociación no pueden incardinarse en la muerte como antítesis de la vida, «sino que deberán vincularse a la misma vida, en el sentido de que es consustancial a la vida la irremediable extinción de esta por la muerte en un proceso natural, lo cual lleva a la conclusión de que integra ese derecho una actividad encaminada a la preparación de las personas para ese inevitable y luctuoso hecho».

Y es que, afirma, «una actividad que prepare a la persona para su muerte, no deja de ser una protección de la misma vida; en primer lugar, porque la vida finaliza con ella y cuando se despliega esa actividad hay vida; pero, además, mientras se da esa asistencia, existe vida y sentimientos avocados a la muerte para los que nunca serán suficientes una cuidada asistencia. Máxime cuando el fin de la vida, si siempre es incierto, hay supuestos en los que procesos patológicos permiten aventurarla en un tiempo más o menos cercano».

El tribunal señala que entre obligar a vivir y provocar la muerte hay múltiples estadios  intermedios a los que el Derecho no puede ser indiferente y que debe darse respuesta «como es la situación de personas que por la evolución de la enfermedad incurable y con agónicos padecimientos físicos, sin expectativa alguna de recuperación, pueda adoptar decisiones con el fin de terminar su propia existencia que la ciencia médica puede alargar hasta términos inhumanos, como la misma parte recurrente acepta, si bien los excluye, sin fundamento alguno, de los fines que integra la asociación declarada de utilidad pública».

El Supremo recuerda que en estos momentos está en tramitación la proposición de Ley de regulación de la eutanasia que pone de manifiesto la existencia de una realidad en España, ya anterior a la iniciativa legislativa, «encaminada a dotar de protección a las personas que encontrándose en una situación especial, pueda suscitarse el dilema de que la propia existencia vital adquiera una compleja situación en la que no parece desechable que se pueda prestar el auxilio necesario».

«No ya y de manera irremediable a proponerle la misma muerte, que expresamente no se fija entre los fines de la asociación, sino incluso para poder adoptar una decisión reflexiva y consciente de la mejor solución a la problemática, tan variada como puede serlo cada persona, que en ella se encuentre», explica.

Además, la Sala sostiene que la actividad de la asociación no está encaminada necesariamente a la actividad eutanásica, «sino que de la redacción de sus fines ha de concluirse que se integra en una actividad de información y asesoramiento en momentos tan peculiares y esenciales para las personas como a los que acabamos de referirnos».

«Es más, la finalidad asociativa sería tanto más necesaria en cuanto la confusa situación generada la complejidad de los derechos afectados y la falta de unos contornos claros del mismo, impide que los poderes públicos pudieran prestar dicha asistencia, al menos en una planificación generalizada y objetiva».

Por último, el tribunal fija que la aportación de las cuentas anuales de los dos ejercicios económicos anteriores a la solicitud de declaración de utilidad pública de una asociación, constituye un requisito imprescindible para que se pueda realizar dicha declaración, sin perjuicio de que para estimar la denegación por dicha causa deben agotarse los trámites de subsanación previsto legalmente.

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