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Ingreso dinero privativo en la cuenta común: ¿tengo derecho de reembolso?

Ingreso dinero privativo en la cuenta común: ¿tengo derecho de reembolso?
Gema Cornejo es miembro del despacho Winkels Abogados y especialista en derecho de familia. www.winkelsabogados.com.
25/7/2021 06:46
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Actualizado: 25/7/2021 06:46
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Uno de los principales problemas que se encuentran los ex cónyuges a la hora de liquidar la sociedad de gananciales –y una de las consultas más frecuentes en los despachos de abogados– es determinar qué bienes tienen carácter ganancial o privativo; así como si procede incluir en el pasivo de la sociedad de gananciales, un derecho de reembolso de las aportaciones realizadas con dinero privativo de uno de los ex cónyuges en favor de la sociedad de gananciales.

Dos de las cuestiones más controvertidas son: ¿qué ocurre con las aportaciones de dinero privativo que ha sido ingresado en una cuenta bancaria de titularidad conjunta? o ¿qué sucede con el dinero privativo que ha sido invertido en la compra de una vivienda ganancial?

Mientras subsiste el amor existe una confianza ciega en nuestro cónyuge y, por lo tanto, no solemos tomar precauciones con nuestro patrimonio, ni hacer reserva del derecho de repetición sobre el dinero privativo aportado a la sociedad de gananciales (por ejemplo, en escrituras públicas), ni “dejar huella” a través de los conceptos que aparecen en las transferencias o ingresos de dinero privativo en una cuenta común.

Una vez que el amor se acaba y la pareja se rompe surgen un gran número de problemas derivados de esa confusión patrimonial provocada por los desplazamientos realizados entre el patrimonio privativo de los cónyuges y la sociedad de gananciales.

En ese momento, cuando se liquide la sociedad de gananciales, cuando habrá que determinar la naturaleza ganancial, o privativa, de dichos bienes y si procede, o no, el derecho de reembolso de las cantidades aportadas.

El cónyuge que ha contribuido con dinero privativo exigirá el reembolso de dichos bienes y el cónyuge beneficiado por la aportación, considerará que ese dinero es ganancial, e insistirá en que nos encontramos ante una donación en favor de la sociedad de gananciales.

¿QUÉ NOS DICE EL CÓDIGO CIVIL A ESTE RESPECTO?

Es importante distinguir entre dos conceptos fundamentales:

Las aportaciones a la sociedad de gananciales, reguladas en el 1.323 del Código Civil:

“Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”.

Y la atribución de ganancialidad que recoge el artículo 1.355 del Código Civil:

“Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.

«Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes”.

De la lectura del Código Civil podemos concluir que la atribución de ganancialidad ha de realizarse en el momento de la adquisición del bien, pero la aportación de un bien privativo puede realizarse antes de contraer matrimonio, durante la vigencia de la sociedad de gananciales e, incluso, una vez disuelta esta, a la comunidad postganancial.

¡Ojo! Es importante destacar que la atribución de ganancialidad requiere el consentimiento de ambos cónyuges en el momento de adquirir el bien.

¿Qué debemos tomar en consideración a la hora de liquidar la sociedad de gananciales si se han realizado aportaciones de dinero privativo en favor de esta?

Dos cuestiones:

Si la aportación tuvo carácter gratuito, no se genera derecho de crédito a favor de ninguno de los cónyuges.

Y, si la aportación fue onerosa:

En el activo deberá figurar el bien aportado.

En el pasivo habrá que incluir una deuda de la sociedad de gananciales, en favor del cónyuge que aportó el bien, por el importe actualizado del valor de dicho bien.

Insistimos, la atribución de ganancialidad requiere el mutuo acuerdo o consentimiento de ambos cónyuges en el momento de adquirir dicho bien.

¿Es necesaria realizar una expresa reserva sobre la procedencia del dinero o sobre el derecho de reembolso, en el momento de adquirir el bien?

La sentencia del Tribunal Supremo de Pleno, Sala 1ª, de 27 de mayo de 2019 (Ponente: Excelentísima Señora Doña María de los Ángeles Parra Lucán) considera que:

“son gananciales los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido, pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. Por el contrario, la declaración de un solo cónyuge de que adquiere para la sociedad o de que quiere el carácter ganancial, por si sola, no es suficiente para que el bien tenga ese carácter, de modo que, si el cónyuge adquirente prueba el carácter privativo del dinero empleado, el bien será privativo.”

Como es de ver, no es necesario realizar la reserva del derecho de reembolso.

En este artículo examinaremos, por orden cronológico, algunas de las más importantes sentencias del Tribunal Supremo que analizan, qué ocurre con el dinero privativo que uno de los cónyuges ha ingresado en una cuenta ganancial, constante el matrimonio. ¿Existe un derecho de reembolso en el momento de la liquidación o nos encontramos ante una donación?

SUPUESTOS

1º). La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 (sentencia 3921/2019, nº de recurso 355/2017. Ponente: Excelentísima Señora Doña María de los Ángeles Parar Lucán) analiza el supuesto en el que la esposa ingresó en cuentas gananciales, el dinero percibido por una herencia, por una indemnización a causa de un accidente de circulación y otra indemnización por el seguro de accidente por un siniestro.

En el procedimiento de liquidación no se discutía el carácter privativo de las tres cantidades percibidas, sino el ánimo liberal, o no, tras su ingreso.

El Tribunal Supremo resuelve la cuestión indicando que, una cosa es que se admita la amplia autonomía negocial entre cónyuges, ex artículo 1.323 y 1.355 del Código Civil, y otra que se presuma el ánimo liberal del cónyuge que aporta dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. Muy al contrario, los artículos 1.319, 1364 y 1.398 del Código Civil disponen que “el régimen legal refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad de gananciales”.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias 4/2003 de 14 de enero y  839/1997 de 29 de septiembre) nos indica que:

“salvo que se acredite que el titular aplicó las sumas ingresadas en beneficio exclusivo, procede el reembolso de dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial, pues, a falta de prueba, se presume que se gastó en interés de la sociedad de gananciales. Y, lo que es más importante, es contrario a la doctrina de la Sala denegar el derecho de reembolso por no haber hecho reserva del derecho de repetición”.

En este supuesto, analizado en la sentencia de 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Supremo reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales procedente de la herencia y las indemnizaciones, a las que habría que descontar los gastos procesales(minuta de abogados y procuradores) correspondientes a los procedimientos necesarios para el reconocimiento de las mismas, que deben asumirse por la esposa al tratarse de un gasto empleado en la obtención de un bien privativo.

2º). La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2020 (sentencia 163/2020, nº de recurso 2646/2017. Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas) estimó el derecho de reintegro de la esposa por el dinero que recibió en donación de sus padres, que fue destinado a hacer frente a gastos ordinarios de la familia.

Los padres de la esposa formalizaron en escritura pública una donación, única y exclusivamente, a favor de su hija.

Ese dinero fue ingresado en una cuenta de titularidad única de la esposa, en la que el marido estaba autorizado. Posteriormente, de forma voluntaria, los esposos acordaron ingresar parte de las cantidades donadas a una cuenta, en la que era titular el esposo y la esposa autorizada, en la que se cargaban los gastos ordinarios de la familia.

Y se hizo sin que la esposa manifestara su voluntad de reservarse el derecho de reembolso.

La sentencia de Primera Instancia consideró que esas cantidades se habían convertido en gananciales, al haber sido ingresadas voluntariamente por la esposa en cuentas de carácter ganancial. Sin embargo, la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid revocó dicho pronunciamiento y reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas.

El Tribunal Supremo desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial:

“La amplia autonomía negocial de los cónyuges no implica que pueda presumirse el ánimo liberal de quién emplea dinero privativo para hacer frente a las cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad. Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad. Se reconoce el derecho de crédito de la esposa frente a la sociedad de gananciales por las sumas privativas (doctrina jurisprudencial de la Sala: STS 657/2019 de 19 de diciembre (RJ 2019, 5212)).»

3º). La sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2020 (sentencia 1490/2020, nº de recurso 3453/2017. Ponente: Excelentísima Señora Doña María de los Ángeles Parra Lucán) estudia el supuesto en el que uno de los cónyuges ingresa en una cuenta ganancial el importe de una donación efectuada por su madre.

En este supuesto, tampoco se discutía la naturaleza privativa del dinero (donación), sino que el debate jurídico era si existía un derecho de crédito por parte de la esposa que le permitiera recuperar el dinero privativo, que se había confundido con el dinero ganancial que, además, se había destinado a atender gastos y pagos de la sociedad de gananciales.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación pues:

“El mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y si se emplea para hacer frente a las necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que se los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no se hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta (sentencias del Supremo número 657/2019 de 19 de diciembre y 78/2020 de 4 de febrero (RJ 2020,80))”.

Debe reconocerse en el pasivo de la sociedad de gananciales un derecho de crédito a favor de la esposa, por el importe actualizado de la donación realizada por su madre e ingresada en la cuenta común.”

CONSEJO

cada vez que realicemos una aportación de dinero privativo a la sociedad de gananciales, debemos “dejar” huella sobre el carácter oneroso o privativo los bienes aportados, porque, como diría mi abuela…” más vale un por si acaso, que un pensé que…”.

Pero, si no se hiciese reserva, salvo que se demuestre el dinero privativo aportado a la sociedad de gananciales fue aplicado en beneficio exclusivo (la carga de la prueba la tiene el otro cónyuge), procede el reembolso del dinero privativo, que se confundió con el dinero ganancial, que fue gastado en interés de la sociedad de gananciales.

Ya sabemos que cuando liquidemos la sociedad de gananciales debemos probar dicho carácter y si la aportación tuvo carácter gratuito, no se genera derecho de crédito a favor de ninguno de los cónyuges, pero, si la aportación fue onerosa, ha de incluirse una deuda de la sociedad de gananciales en favor del cónyuge que aportó el bien, por el importe actualizado del valor de dicho bien.

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