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¿Cómo se computan las donaciones hechas a los hijos en una herencia?

¿Cómo se computan las donaciones hechas a los hijos en una herencia?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com).
12/8/2021 06:46
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Actualizado: 23/3/2022 10:46
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La forma en la que se computan las donaciones hechas por los padres a los hijos en vida, cuando uno de los progenitores ha fallecido y se pretende liquidar y adjudicar su herencia entre los hijos o legitimarios, es una cuestión no exenta de problemas, que ha dado lugar a numerosos litigios.

Se va a examinar esta cuestión, es decir, las reglas de imputación de las donaciones hechas a los legitimarios, que ha sido tratado en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 27 de junio de 2019, Rec 375/2019:

ANTECEDENTES DE HECHO

El presente litigio versa sobre las reglas de imputación de las donaciones hechas a los legitimarios.

Son hechos acreditados en la instancia o no discutidos por las partes los siguientes.

Doña Candida fallece el 11 de agosto de 2003 bajo testamento otorgado el 16 de mayo de 2003 en el que se contienen las siguientes disposiciones: «Segunda.- Lega a su cónyuge D. Ildefonso , la cuota viudal usufructuaria; tercera.- A salvo del legado anterior, lega a su hijo D. Gonzalo la nuda propiedad del tercio de mejora y el pleno dominio del tercio de libre disposición; cuarta.- En el remanente de todos sus bienes, derechos y acciones, instituye herederos universales, por partes iguales entre los mismos, a sus seis hijos citados D.ª Cecilia , D. Sixto , D. Gonzalo , D.ª Clara , D.ª Zaida y D. Juan Pablo».

2007. Ildefonso, con quien la causante estaba casada en régimen de gananciales, y padre de los litigantes, fallece el 1 de octubre de 2007.

Por uno de los hijos, D. Gonzalo, se inicia un proceso de división judicial de herencia contra sus restantes hermanos, en el que se nombra por el Juzgado un contador partidor.

Las sentencias de primera y segunda instancia,  aprueban el cuaderno particional realizado por el contador partidor.

Ambas partes no conformes con la sentencia recurren en casación.

En el motivo primero de ambos recursos se denuncia infracción de los artículos. 636, 654, 806, 919, 820 y 825 del Código Civil (CC) y de la jurisprudencia interpretativa contenida en las sentencias de 29 de mayo de 2006 , 28 de febrero de 2002 y 11 de octubre de 2005 sobre el carácter de las donaciones inoficiosas, imputación a los tercios y modo de reducción.

En su desarrollo los recurrentes sostienen que la reducción de las donaciones solo debe hacerse en la proporción necesaria para respetar los derechos legitimarios de los herederos forzosos y que la reducción de las donaciones solo debe hacerse, de manera subsidiaria, para cubrir la legítima, siendo procedente reducir o anular los legados dispuestos en el testamento.

El Tribunal Supremo, a la vista del supuesto que se somete a su consideración, estima en parte el recurso de casación, por infracción de este primer motivo.

RAZONAMIENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO

1.- Considera, como los recurrentes donatarios que, las donaciones se imputan primero a la legítima estricta de cada uno de los legitimarios donatarios y, en el exceso, al tercio libre, sin que proceda la reducción de las donaciones más allá de lo necesario para cubrir la legítima del no donatario, aunque en el testamento se haya dispuesto a su favor de la parte libre a título de legado. Esta segunda es la interpretación correcta a la vista de lo dispuesto en los artículos. 819 , 820 y 825 del CC .

2.- Parte de la base que, las donaciones litigiosas no tienen el carácter de mejora, como dice la sentencia recurrida, porque la mejora mediante donación (como dice el artículo 825 del CC, a diferencia de lo que sucede con los legados que no caben en la parte libre, conforme al artículo 828 CC ) siempre debe ser expresa, lo que en el caso no se da.

El orden de imputación de las donaciones a los hijos, por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 819 CC es, primero a su legítima y, en lo que exceda de su cuota legitimaria, como dice la sentencia 502/2006, de 29 de mayo, los legitimarios deben ser tratados como extraños, es decir, que el exceso ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre esta parte el que será objeto de reducción.

3.- La cuestión es si la reducción de las donaciones debe hacerse solo en la medida en que se lesiona la legítima del hijo no donatario, a quien la causante ha favorecido con un legado del tercio de mejora, o si además deben reducirse para cubrir el legado del pleno dominio del tercio de libre disposición que la causante ordenó a favor del mismo hijo no donatario.

Para dar respuesta a esta cuestión debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 820.1.º del CC, que ordena respetar las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima.

Esta previsión es coherente con la regulación de la reducción de las donaciones inoficiosas contenida en los artículos 636 y 654 a 656 del CC. En consecuencia, aunque en el testamento de la causante se dispuso íntegramente de la parte libre mediante un legado a favor del hijo no donatario, de conformidad con el artículo 820.1.º del CC las donaciones que no dañen la legítima deben ser respetadas. En el caso, el contador-partidor considera que procede reducir las donaciones más allá de lo que exige el respeto a la legítima lo que, por lo dicho, no es correcto.

4.- Por todo ello, estima el primer motivo de casación de los donatarios recurrentes y determina que las operaciones particionales realizadas por el contador-partidor deberán ser modificadas, en el siguiente sentido: imputando primero las donaciones recibidas por los recurrentes a su parte en la legítima estricta y el resto al tercio de libre disposición. Por ello, tales donaciones solo deben reducirse, a prorrata, en lo que lesionen la legítima de D. Gonzalo (integrada por la legítima estricta y el tercio de mejora) pero, en cambio, no deben reducirse para cubrir el legado de la parte libre.

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