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¿Cuándo procede el desahucio por precario entre coherederos?

¿Cuándo procede el desahucio por precario entre coherederos?
La jurisprudencia requiere, según Victoria López Barrio, que subsista la indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad.
21/11/2021 06:48
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Actualizado: 20/11/2021 18:48
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No son pocas las ocasiones en las que nos encontramos con una herencia sobre la que todavía no se ha realizado la partición y adjudicación de los bienes integrantes de la misma entre los coherederos, y uno de ellos posee todos o algunos de los bienes de la herencia, de manera exclusiva o excluyente, impidiendo a los restantes coherederos el uso de los mismos.

La doctrina del Tribunal Supremo en estos casos, es clara, durante el período de indivisión que precede a la partición de la herencia, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero, por lo que procedería el desahucio por precario.

Pero, si esto es así, con carácter general, no se pueden olvidar las circunstancias que se dan en cada caso concreto, que pueden hacer variar el sentido de la respuesta judicial, como ocurre en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 178/2021, de 29 de marzo de 2021, recurso 1691/2020, que vamos a examinar a continuación:

ANTECEDENTES DE HECHO

1.1. D.ª Palmira, D.ª Paula y D.ª Pura interpusieron demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra D.ª Matilde (hermana e hija, respectivamente,  de las demandantes).

Manifestaban que las dos primeras actuaban en beneficio de la comunidad hereditaria de su padre, D. Hipólito, y que la tercera, D.ª Pura, lo hacía en su propio nombre y derecho en cuanto copropietaria y usufructuaria universal de los bienes que se relacionaban en la demanda.

Solicitaban que se dictara sentencia por la que se declare: «que la demandada carece de derecho a usar de manera exclusiva y excluyente la vivienda y todas las fincas descritas en el hecho tercero de la demanda que conforman el patrimonio hereditario de D. Hipólito, y, de este modo obligue a la actora a dejar la totalidad de los bienes indicados libre y a disposición de la comunidad hereditaria de D. Hipólito, tras declarar que es bien dicha comunidad hereditaria bien la usufructuaria, D.ª Pura, la única legitimada para poseer dicha vivienda y las fincas descritas en el hecho tercero de esta demanda, en tanto no se proceda a la división del caudal hereditario dejado a su fallecimiento por D. Hipólito y, de este modo, condene a la demandada a que, de manera inmediata, desaloje el referido inmueble que constituía vivienda familiar y las fincas que ocupa, bajo apercibimiento de lanzamiento».

1.2. La coheredera demandada alegaba que ocupaba los bienes en virtud de un acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar que suscribió con el causante y su esposa (Dª Pura) como titulares de la explotación.

1.3. El juzgado desestimó íntegramente la demanda y condenó en costas a las tres demandantes.

1.4. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación de las demandantes y estimó la demanda, acordando el desahucio y condenando a la demandada a que dejara las fincas y viviendas libres y a disposición de la parte actora.

1.5. La demandada interpone recurso de casación fundado en un único motivo. Denuncia la infracción de los arts. 430, 431, 432, 433, 434, 435, 438, 446 y 453 CC y de la jurisprudencia sobre precario en caso de comunidad hereditaria.

DECISIÓN DE LA SALA. ESTIMACIÓN DEL RECURSO

Examinemos las razones:

2.1. Partición realizada por testador en su testamento, excluye la indivisión.

En el  testamento de D. Hipólito aportado a las actuaciones resulta que todas las fincas a que se refiere la demanda están adjudicadas de manera individual y concreta a los distintos herederos. D. Hipólito no se limitó a establecer indicaciones acerca de cómo debía hacerse la partición de su herencia, sino que, en un testamento notarial, con cita expresa del artículo 1056 del Código Civil, declaró ordenar la partición conforme a las concretas adjudicaciones que enumeraba.

Es decir, que la voluntad expresada con claridad por el D. Hipólito fue la de realizar la denominada partición por el testador, lo que excluiría la comunidad hereditaria y la propia situación de indivisión.

2.2. Doctrina general sobre el desahucio entre coherederos. Aplicable también a los casos de comunidad de gananciales disuelta y no liquidada.

A partir de la sentencia del pleno 547/2010, de 16 de septiembre, es jurisprudencia consolidada el reconocimiento del ejercicio de la acción de desahucio por precario entre coherederos y en beneficio de la comunidad.

Esta doctrina se fundamenta en la idea de que, durante el período de indivisión que precede a la partición, todos los coherederos tienen título para poseer como consecuencia de su participación en la comunidad hereditaria, pero ese título no ampara una posesión en exclusiva y excluyente de un bien común por un coheredero.

Por otra parte, tal y como recuerda la sentencia 700/2015, de 9 diciembre, con cita de jurisprudencia de la sala, a efectos del goce y disfrute de la cosa común en caso de comunidad de gananciales disuelta, pero aún no liquidada, se aplican las reglas de la comunidad hereditaria.

Ello tiene interés en el presente caso si, según parece, entre los bienes a que se refiere la demanda hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales extinguida y no liquidada existente entre el causante y una de las demandantes. La misma doctrina de la sala sobre el desahucio por precario entre los coherederos sería aplicable.

Esta jurisprudencia requiere, por el propio fundamento por el que en estas hipótesis se reconoce la acción de desahucio, que subsista la situación de indivisión previa a la partición y que la acción se ejercite en beneficio de la comunidad.

Además, es evidente que la aplicación de esta jurisprudencia requiere también que el coheredero contra el que se ejercita la acción de desahucio posea en su mera condición de coheredero, porque si su posesión está amparada por un título que le autoriza a poseer en exclusiva un bien, aunque no se haya realizado la partición, no se encontrará en situación de precario ni podrá prosperar la acción de desahucio por precario.

2.3. Estimación del recurso. Partiendo de lo anterior, el Tribunal estima que, la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina de la sala. Ello porque estima la acción por desahucio a pesar de que la demandada posee las fincas litigiosas en virtud de un «acuerdo de colaboración en la explotación agraria familiar» suscrito el 19 de noviembre de 1992 al amparo de lo previsto en la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes.

En dicho acuerdo intervinieron la demandada, como colaboradora, y sus padres como titulares de la explotación agraria. Por ello, con independencia de que hubiera bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales, y con independencia de la condición de usufructuaria de la madre respecto de los bienes de la herencia de su marido, la madre codemandante no puede desconocer los derechos de posesión de la demandada, que nacen de un contrato que ella misma suscribió junto con su esposo.

En el caso, por tanto, la posesión y explotación por la demandada de las fincas que integraban la explotación familiar se funda en el acuerdo suscrito por sus padres en cuanto titulares de la explotación y no consta que se haya procedido a resolver el acuerdo por ninguna de las partes y a liquidar las relaciones conforme a lo convenido.

En consecuencia, con estimación del motivo del recurso planteado, la sentencia recurrida debe ser casada y procede desestimar la demanda que interpusieron las demandantes.

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