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Juicio por un artículo de Decathlon valorado en 3,49 euros: ¿Deberían despenalizarse los hurtos de escasa cuantía?

Juicio por un artículo de Decathlon valorado en 3,49 euros: ¿Deberían despenalizarse los hurtos de escasa cuantía?
Muchos países han acogido el principio de insignificancia para destipificar los delitos de sustracción de escasa cuantía, imponiendo sanciones económicas en su lugar, ahorrando así los preciados recursos de la justicia. Sobre estas líneas el autor de esta columna, el abogado José María Garzón, y en el fondo el establecimiento que insistió seguir hasta el final con el juicio. Foto: Confilegal.
06/4/2022 06:40
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Actualizado: 06/4/2022 14:02
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La semana pasada asistí a un juicio esperpéntico. El calificativo no es mío. Es el que han utilizado unánimemente a aquellos a quienes se lo he contado. Es sobre un hurto. La historia es esta: Un joven de corta edad acude a la tienda que Decathlon tiene en la localidad madrileña de Majadahonda, a 18,1 km al oeste de la capital, para comprar unos artículos. 

Los deposita en la bandeja (cualquiera que haya comprado en esa cadena sabrá de lo que estoy hablando). Pasa su tarjeta de crédito. Abona la compra y va a salir por la puerta.

Cuando pasa por el arco detector de salida salta la alarma. Por lo que es requerido por una vigilante de seguridad que le conmina a que vuelva al interior. Quiere ver sus artículos. 

Comprueba que uno de ellos pita al entrar y salir y que está pagado, según el ticket de compra. Lo desactiva. 

Pero hete aquí que al volver a salir la alarma vuelva a saltar. Le hace sacar todo lo que lleva en los bolsillos y comprueba que hay un artículo, valorado en 3,49 euros, que no sale en el ticket. 

La vigilante jurado le retiene para llamar a la Guardia Civil.

ENCERRADO EN UN CUARTO DURANTE MÁS DE UNA HORA Y MEDIA

El joven, como tiene prisa, porque entra a trabajar, se echa la mano al bolsillo y le da 3,5 euros a la vigilante para pagar el producto. Sin embargo, la vigilante se lo impide por la fuerza.

Lo encierra en un cuarto, donde permanece durante más de una hora y media. A mi juicio, podría caber una detención ilegal. Está claro que la vigilante jurado se excedió en su celo profesional (esto todavía lo tengo pendiente de estudiar).

Cuando llegan los dos agentes de la Benemérita le preguntan al joven por el artículo en cuestión. El joven niega que se haya llevado nada más. Y vuelve a repetir que está dispuesto a abonar los 3,49 euros por el artículo objeto del contencioso. Ya estaba llegando tarde y podrían despedirle. 

El agente de la Guardia Civil le da al encargado del Decathlon esa misma solución: «El joven quiere pagar el artículo. Se lo abona y aquí paz y después gloria, ¿qué le parece?». 

Lo lógico es que ahí se hubiera quedado todo. Pero para sorpresa de todos, el encargado se niega. 

– Tengo órdenes de que se presente la denuncia –le contesta al guardia civil.

– Por 3,45 euros, no tiene mucho sentido tramitar una denuncia – le dice el agente de la Benemérita al encargado. Incluso se ofrece a pagarle de su bolsillo los 3,45 euros–. Discúlpeme que se lo diga así, pero, con todo respeto, este caso es ridículo. 

– Lo siento, pero mis órdenes es que se presente una denuncia –le responde, zanjando la cuestión. 

El agente cursa la denuncia, sobre la que trabajaron los dos compañeros y que su superior tuvo que revisar después. 

El juicio rápido tiene lugar días después. 

A las puertas del Juzgado, el letrado que suscribe esto, le ofrece una solución al responsable del Decathlon y a su abogado, con el fin de evitar un trabajo tan innecesario, como costoso, a la Administración de Justicia. ¡Por 3,45 euros!

No conseguí nada. Y fuimos a juicio. 

En la sala de vistas estábamos el juez, el fiscal, el abogado del joven, el joven, el encargado del Decathlon, como denunciante, la funcionaria del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 que tramitó el juicio. Fuera, como testigos, la vigilante jurado y los dos agentes de la Guardia Civil.

En los minutos antes de arrancar el juicio me puse a pensar cuánto podía costar el tiempo de todos los que estábamos allí, en aquella sala. Sin duda alguna, mucho más que esos 3,45 euros. 

Lo lógico es que la duración del juicio ocupara unos minutos. Como mucho. 

UN JUICIO QUE DURÓ DOS HORAS

El juicio duró un total de dos horas. Durante ese tiempo calculé, a ojo de buen cubero, en cuanto podría estar valorado el tiempo previo invertido por Su señoría, por el fiscal, por los funcionarios del Juzgado, por los guardias civiles, y por el resto de los elementos de la Administración de Justicia, en ese caso, desde su comienzo hasta la publicación de la sentencia.

La suma no me bajó de los 1.350 euros por muchas vueltas que le di. ¡1.350 euros para dirimir un supuesto hurto valorado en 3,49 euros!.

«Nos estamos volviendo locos. Esto no debería estar sucediendo. Hemos perdido el foco por completo», me decía durante el juicio.

¿Pero creen Vds que todo acabó aquí? ¡Que va!.

Resulta que al empezar el juicio leímos la denuncia. Vimos que era por la sustracción de un artículo que constaba abonado en el ticket. ¡Había sido abonado!

¿Qué hacíamos allí entonces?

Pero no contentos con ello, se aportó el ticket de otro artículo diferente con el mismo precio. Los citados 3,49 euros.

Habiendo celebrado la defensa como una acusación sorpresiva, aseguramos a nuestro atónito y ojiiplático cliente (que no acababa de creerse lo que le seguía pasando) que la sentencia debía ser absolutoria ya que se le acusaba de robar una cosa que estaba pagada.

Se le explicó que normalmente el fiscal, aún en muchos casos muy lejos de su obligación, y aunque percibiera un gran número de contradicciones en la acusación, a pesar de que la acusación fuera por un hecho distinto al que se la acusaba, y la falta de persistencia en la incriminación, al tomarse estos hechos como supuestamente “menores”, solía acusar sin más. 

Sé que muchos miembros de la carrera fiscal, entre la que me precio de tener buenos amigos, me asegurarán que decir lo anterior es políticamente incorrecto y no estarán de acuerdo, pero ellos saben que dicha desidencia –no estar de acuerdo con algo– se supera con la vista puesta en la práctica cotidiana.

El chaval fue condenado finalmente. Porque –y agárrense–, «no cabe utilizar un error de transcripción o conceptos al referirse a un producto en la redacción de una denuncia, para obtener una sentencia absolutoria», es lo que dice el juez. Y no sé he acabado de entenderlo a día de hoy, dos semanas después del juicio.

La sentencia anterior marca un aviso a navegantes claro: ojo, señores, si un gran almacén al salir por la puerta le dice que ha robado un móvil y que le va a denunciar puede que el día de la vista le condenen por haberse llevado un televisor.

PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA

Centraremos ahora el objeto de debate sobre si es, o no procedente, el enjuiciamiento de hurtos de tan escasa entidad.

¿Alguien ha pensado, además de lo injusto que supone una condena penal por la sustracción de un artículo –que no es el caso que nos ocupa– de una cantidad tan insignificante?

Es lo que la doctrina ha venido en llamar principio de insignifcancia.

Muchos de los países de nuestro entorno ya han acogido el citado principio en su legislación con la consiguiente destipificación de este tipo de conductas. Imponiendo una cantidad determinada por ello. 

Es la falta de interés público en la persecución penal. Italia que lo recoge en su Código Penal con el fin de evitar, precisamente esto de este caso, los efectos criminógenos de las penas cortas, privativas de libertad. 

Con lo que instauraron el denominado «pateggiamento».

Lo mas chocante es que en España el citado principio ya lo ha utilizado nuestra jurisprudencia en el tráfico de drogas o en el del blanqueo de capitales. 

Y todo ello en aplicación del principio de mínima intervención, que debería excluir la tipificación de dichas conductas por no quedar suficientemente afectado bien jurídico alguno, ya que, en definitiva, solo el ataque a este justificaría la descripción de la acción típica (…).

No puedo estar más de acuerdo con don José Ramón Berdugo y Gómez de la Torre, actualmente magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que, cuando estaba destinado en la Audiencia Provincial de Córdoba, justificó su aplicación en la sentencia de ocho de enero del año 2004.

Dice así: “El principio de intervención mínima, que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el derecho penal:

«a). El ser un derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos, sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes.

«b). El ser un derecho subsidiario que, como ultima ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no pueda ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

«c). Es por ello que (…) el carácter doblemente fragmentario del derecho penal, a que hemos hecho referencia, como principio inspirador del concepto material del delito, no sólo exige la protección de los bienes jurídicos más importantes, sino también que dicha protección se dispense sólo frente a los ataques más importantes y reprochables y exclusivamente en la medida que ello sea necesario».

Hay que tener en cuenta el principio de subsidiariedad que debe regir el ámbito penal. Santiago Mir Puig, desaparecido y respetado jurista, escribió: “que el Derecho Penal es el último recurso a utilizar a falta de otros menos lesivo.

Ello se traduce en que “deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada política social seguidas de sanciones no penales (civiles: por ejemplo, a través de la nulidad de los negocios jurídicos), administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.) y sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente, estará legitimado el recurso a la pena”.

El citado autor nos recuerda que existen dentro del Estado social, numerosas posibilidades de intervención distintas a la prohibición bajo sanción, tan característica del Estado liberal clásico.

Hay que recordar también el carácter fragmentario del Derecho penal, que impone que no ha de sancionar todas las conductas que atenten contra los bienes jurídicos que protege, sino únicamente las modalidades de ataque que sean más peligrosas para ellos.

Y este caso no lo era. 

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