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Jura de Cuentas del abogado: Historia, actualidad y consejos prácticos
23/4/2022 06:30
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Actualizado: 26/8/2022 08:31
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Regulado en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el procedimiento de Jura de Cuentas permite al abogado que ha actuado en defensa de su cliente en un procedimiento judicial reclamar sus honorarios presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios le son debidos y no han sido satisfechos por el cliente deudor.
Antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000 de 7 de enero, los artículos 8 y 12 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 regulaban lo que se denominaba “jura de cuentas”, por referirse a las reclamaciones que hacían estos profesionales a sus respectivos clientes por los honorarios devengados tras la prosecución del pleito.
Así, decía el primero que el procurador podía reclamar de su poderdante moroso las cantidades que éste le adeude por sus derechos y por los gastos que le hubiere suplido para el pleito; y el segundo, que los abogados podrían reclamar del procurador, y si éste no interviniera, de la parte a quién defiendan, el pago de los honorarios devengados.
Se llamaba «jura de cuentas» porque en ambos casos los profesionales debían «jurar» que las minutas presentadas les eran debidas y no satisfechas.
La STC 110/1993, de 25 de marzo, asentó las líneas definitorias de estos procedimientos
En dicha sentencia se presentaba una alegación de inconstitucionalidad sustentada en dos argumentos:
Primero, en la vulneración del principio de igualdad de todos los españoles ante la Ley del art. 14 CE EDL 1978/3879 , ya que la especialidad suponía una situación de privilegio para determinados profesionales en el cobro de sus estipendios.
Y segundo, en la vulneración del artículo 24 EDL 1978/3879, el de tutela judicial efectiva y el derecho de toda persona a ser oída en todo tipo de procesos, a defenderse, a presentar pruebas y a la presunción de inocencia. (En la misma línea las sentencias 12/1997, de 27 de enero, y 72/1998, de 30 de marzo).
El Tribunal Constitucional se pronunció en el sentido de que solo el pleito y no la condición o profesión de quienes ostentan los créditos, justifica y delimita el alcance de esta normativa especial.
Por tanto, no se trata de un privilegio otorgado con carácter general al abogado en atención a esta profesión, sino en atención a su intervención en el pleito concreto en el que han actuado y para obtener la debida satisfacción, dentro de ese mismo pleito, a la actividad en él desarrollada.
Claramente es un procedimiento especial
Exige que el título de ejecución, cuenta jurada o minuta de honorarios reclamada debe ser detallado, partida por partida, y justificado, en virtud del reflejo de dichas partidas en las actuaciones.
Es decir, no tiene cabida la inclusión de partidas relativas a actuaciones extrajudiciales, aunque estas estuvieran contempladas en una hoja de encargo debidamente firmada y la misma se aportara al procedimiento de jura de cuenta.
El juez debe verificar la concurrencia de dichos requisitos, así como la de los presupuestos procesales legalmente requeridos (sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 184/2002 de 14 de octubre, rec. 572/2000).
Características de este procedimiento sumario
Según fija el auto del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2013, rec. 2036/2007, son las siguientes:
- Presupone siempre un proceso anterior;
- Los sujetos legitimados activamente son los abogados y los procuradores que han intervenido en el proceso precedente;
- La integración del sujeto pasivo y del objeto vienen, igualmente, determinados por el proceso anterior;
- La comprobación de los presupuestos y requisitos para su admisión y el examen de las posibles excepciones e impugnaciones -a excepción del pago o en algunos supuestos de prescripción- han de hacerse en relación con el pleito anterior;
- La clase de resolución que en la LEC ha elegido el legislador para su conclusión adopta la forma de auto;
- Lo decidido en este trámite, como norma, no tiene efectos de cosa juzgada, en cuanto puede promoverse un juicio posterior;
- La competencia funcional para su tramitación corresponde al órgano que conoció del proceso anterior; y
- La propia sistemática seguida para la regulación del procedimiento se sitúa entre las disposiciones relativas a la intervención de los abogados y procuradores, y no dentro de los procesos especiales»
La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece un límite temporal para su presentación
No obstante, la naturaleza incidental de la jura de cuenta respecto del procedimiento principal del que trae causa exige que la cuestión de la caducidad del artículo 237 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se examine con referencia a dicho procedimiento.
El transcurso de un tiempo excesivo desde la última reclamación al cliente y la ausencia de actividad procesal en el plazo de dos años estando el pleito en primera instancia, o en el de un año, si estuviese pendiente de segunda instancia o de casación, han sido contempladas en las solicitudes de juras de cuenta.
En definitiva, “La jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo privilegiado para la exacción de derechos muy específicos que la Ley presume, en el que las posibilidades de defensa del deudor son muy limitadas y ello se compensa con la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior en el que se pueda plantear todo lo que no cabe en el ámbito de la jura de cuentas e incluso lo que se pudo plantear en el mismo y no se hizo” (sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, 419/2018 de 18 de diciembre, rec. 263/2018).
Concluyendo, es aconsejable de inicio y para este procedimiento, la confección de una hoja de encargo detallada y precisa, debidamente firmada por cliente y abogado, en la que se diferencien claramente tanto las actuaciones judiciales como las extrajudiciales propias del encargo, que abra camino a la confección de una minuta de honorarios precisa y minuciosa en cuanto a la descripción de la actividad desplegada en el procedimiento en defensa de los intereses del deudor.
Así se puede limitar la posibilidad de impugnar en la jura de cuentas la minuta por indebida y excesiva y que permita al letrado acudir a un juicio declarativo posterior en reclamación del total y efectivo trabajo desplegado en la consecución del encargo encomendado.
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