El TJUE aporta precisiones sobre la competencia judicial en materia de divorcio, responsabilidad parental y obligación de alimentos
Se ha pronunciado así en una sentencia en la que da respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona respecto al asunto C‑501/20. Foto: Carlos Berbell/Confilegal

El TJUE aporta precisiones sobre la competencia judicial en materia de divorcio, responsabilidad parental y obligación de alimentos

Además, especifica el criterio de "residencia habitual", que determina el tribunal competente en materia civil
|
01/8/2022 10:56
|
Actualizado: 01/8/2022 11:30
|

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha aportado en una reciente sentencia precisiones sobre la competencia judicial en materia de divorcio, responsabilidad parental y obligación de alimentos, y especifica el criterio de «residencia habitual» que determina el tribunal competente en materia civil.

Se ha pronunciado así en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona respecto al asunto C‑501/20, que lo interrogó sobre la interpretación de los artículos 3, 7, 8 y 14 del Reglamento (CE) número 2201/2003; los artículos 3 y 7 del Reglamento (CE) 4/2009; y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

El caso se refiere a una ciudadana de nacionalidad española y un ciudadano de nacionalidad portuguesa que contrajeron matrimonio en agosto de 2010 en la Embajada de España en Guinea-Bisáu (África), y tienen dos hijos menores de edad, nacidos en octubre de 2007 y en julio de 2012 en Manresa (Barcelona), que poseen la doble nacionalidad española y portuguesa.

Entre agosto de 2010 y febrero de 2015, residieron en Guinea-Bisáu, y a partir de esta última fecha se trasladaron a Lomé (Togo). Después de su separación de hecho, en julio de 2018, la demandante en el procedimiento principal y los hijos continúan residiendo en el domicilio conyugal, situado en Togo, mientras que el hombre trasladó su residencia a un hotel de ese país.

Ambos trabajan para la Comisión Europea en calidad de agentes contractuales y están destinados en la Delegación de la Unión Europea en Togo. El órgano jurisdiccional remitente indica que los agentes contractuales, agentes de la Unión Europea en los Estados miembros, solo tienen la condición de agentes diplomáticos de la Unión en su país de destino.

En marzo de 2019, la madre presentó una demanda de divorcio ante un tribunal español -el Juzgado de Primera Instancia de Manresa-, en la que solicitaba, asimismo, la disolución del régimen económico matrimonial y que se fijaran el régimen y la forma de ejercicio de la custodia y de las responsabilidades parentales de los hijos menores, se reconociera una pensión de alimentos para ellos y se le concediera el uso de la vivienda familiar situada en Lomé. Además, solicitó la adopción de medidas provisionales.

No obstante, dicho tribunal declaró que carecía de competencia territorial, debido a que las partes no tenían su residencia habitual en España.

EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA MADRE

Entonces, la demandante interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona. Alega que su cónyuge y ella gozan de estatus diplomático como agentes de la Unión acreditados en el país de destino y que dicho estatuto se hace extensivo a los hijos menores. Sostiene que, en virtud de los Reglamentos 2201/2003 y 4/2009, la competencia para conocer de las cuestiones relativas al divorcio, la responsabilidad parental y los alimentos se determina por el lugar de residencia habitual.

Pues bien, aduce que, de conformidad con el artículo 40 del Código Civil, su residencia habitual no coincide, como afirma su cónyuge, con su lugar de destino en calidad de agente contractual, sino con el lugar donde residía antes de adquirir ese estatus, esto es, España. Asimismo, alega estar protegida por la inmunidad diplomática reconocida por el artículo 31 del Convenio de Viena y que sus pretensiones relativas al divorcio, la responsabilidad parental y los alimentos no están comprendidas en las excepciones previstas en dicho artículo.

También invoca la aplicación del forum necessitatis previsto por el Reglamento 4/2009 y expone la situación en la que se encuentran los juzgados togoleses. A tal efecto, aportó informes redactados por el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. Destaca que uno de estos informes, de 17 de agosto de 2016, constata la falta de capacitación adecuada y continua de los magistrados y la persistencia de un clima de impunidad por las violaciones de los derechos humanos.

Otro informe, de 22 de agosto de 2016, expresa la preocupación de las Naciones Unidas acerca de la independencia del poder judicial, el acceso a la justicia y la impunidad por las violaciones de los derechos humanos. E indica que el Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer instó a la República Togolesa a que garantizara el acceso efectivo de las mujeres a los tribunales.

El demandado, por su parte, sostiene que ni él ni su esposa ejercen función diplomática alguna de sus respectivos países y que son trabajadores en la Delegación de la Unión en Togo como agentes contractuales. A este respecto, indica que el salvoconducto del que disponen no es un pasaporte diplomático, sino un documento de viaje seguro, válido únicamente dentro del territorio de terceros países no pertenecientes a la Unión Europea.

Además, considera que la normativa aplicable no es el Convenio de Viena, sino el Protocolo (número 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea. Aduce que dicho Protocolo es exclusivamente aplicable a los actos realizados por los funcionarios y los agentes de las instituciones de la Unión con carácter oficial y no permite la aplicación del forum necessitatis.

La Audiencia Provincial de Barcelona decidió plantear varias cuestiones prejudiciales al TJUE para poder pronunciarse, a la vista de la situación particular de los cónyuges y de sus hijos, sobre la competencia de los tribunales españoles en virtud de los citados Reglamentos.

LAS ACLARACIONES DEL TJUE

El TJUE precisa en su sentencia los elementos pertinentes para determinar la residencia habitual de las partes, que figura como criterio de competencia en dichos Reglamentos. Asimismo, especifica las condiciones en las que un tribunal ante el que se haya presentado la demanda puede reconocer su competencia para pronunciarse en materia de divorcio, responsabilidad parental y obligación de alimentos cuando en principio no resulte competente ningún tribunal de un Estado miembro.

Indica que el concepto de «residencia habitual» de los cónyuges, que figura entre los criterios de competencia alternativos previstos en el artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento 2201/2003, debe interpretarse de manera autónoma y uniforme. Destaca que no solamente se caracteriza por la voluntad de la persona de que se trate de fijar el centro habitual de su vida en un lugar determinado, sino también por una presencia que revista un grado suficiente de estabilidad en el territorio del Estado miembro de que se trate.

Y añade que la misma definición es válida también para el concepto de «residencia habitual» en materia de obligación de alimentos, en el sentido de los criterios de competencia del artículo 3, letras a) y b), del Reglamento 4/2009, concepto que debe verse guiado por los mismos principios y caracterizado por los mismos elementos que en el Protocolo de La Haya sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias.

El TJUE señala que la condición de agentes contractuales de la Unión de los cónyuges de los que trata el caso, cuando están destinados en una delegación de esta en un tercer Estado y se alega respecto de ellos que gozan en él de estatus diplomático, no puede influir en la interpretación del concepto de «residencia habitual» en el sentido de las disposiciones citadas.

En cuanto a la residencia habitual de los menores, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento número 2201/2003 en materia de responsabilidad parental, constituye, asimismo, un concepto autónomo, según expone el tribunal. Explica que exige, al menos, la presencia física en un determinado Estado miembro que no tenga en absoluto carácter temporal u ocasional y que refleje cierta integración de dichos menores en un entorno social y familiar.

A este respecto, añade, el vínculo constituido por la nacionalidad de la madre y por la residencia de esta, antes de su matrimonio, en el Estado miembro al que pertenezca el tribunal ante el que se haya presentado una demanda en materia de responsabilidad parental no es pertinente a efectos de reconocer la competencia de dicho tribunal, mientras que es insuficiente la circunstancia de que los menores hayan nacido en ese Estado miembro y tengan su nacionalidad.

El TJUE expone que esa interpretación del concepto de «residencia habitual» podría llevar a que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, no fuera competente ningún tribunal de un Estado miembro, en virtud de las reglas de competencia generales del Reglamento 2201/2003, para pronunciarse sobre una demanda de disolución del matrimonio y en materia de responsabilidad parental.

Y aclara que en tal caso, los artículos 7 y 14 de dicho Reglamento podrían autorizar a un tribunal ante el que se haya presentado una demanda a aplicar, para ambas materias, las reglas de competencia de Derecho interno, si bien con un alcance diferente en cada uno de los dos casos. 

El tribunal con sede en Luxemburgo destaca que en materia matrimonial, esa competencia residual del tribunal del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda queda excluida cuando el demandado es nacional de otro Estado miembro, pero sin que ello obste a la competencia de los tribunales de este en virtud de su Derecho interno. En cambio, señala que en materia de responsabilidad parental, el hecho de que el demandado sea nacional de otro Estado miembro no constituye un obstáculo para que el tribunal del Estado miembro ante el que se haya presentado la demanda reconozca su competencia.

En materia de obligación de alimentos, explica, se prevé otro marco cuando el conjunto de partes del litigio no reside habitualmente en un Estado miembro. En ese caso, indica que el artículo 7 del Reglamento n.o 4/2009 establece cuatro requisitos acumulativos para que un tribunal de un Estado miembro pueda declarar excepcionalmente su competencia en virtud de un estado de necesidad (forum necessitatis).

En primer lugar, el tribunal ante el que se haya presentado la demanda deberá comprobar que en virtud de los artículos 3 a 6 del Reglamento n.o 4/2009 no sea competente ningún tribunal de un Estado miembro. En segundo lugar, el litigio en cuestión deberá guardar estrecha vinculación con un tercer Estado, como sucede cuando todas las partes residen en él habitualmente. En tercer lugar, asevera que el requisito de que el procedimiento no pueda razonablemente introducirse o llevarse a cabo en el tercer Estado, o resulte imposible en él, supone que, a la vista del caso concreto, en ese tercer Estado el acceso a la justicia esté obstaculizado, de hecho o de Derecho, en particular debido a la aplicación de condiciones procesales discriminatorias o contrarias a un proceso justo.

Por último, añade que el litigio deberá guardar una conexión suficiente con el Estado miembro del tribunal ante el que se haya presentado la demanda, que podrá basarse, en particular, en la nacionalidad de alguna parte.

Noticias Relacionadas:
Lo último en Tribunales