El TS estima el recurso de casación que interpuso contra la resolución de la Audiencia Provincial de Valencia que confirmó la del Juzgado de Io Penal número 19 de Valencia que lo condenó. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

El TS anula la condena por deslealtad profesional a un abogado jubilado, porque este tipo penal solo puede aplicarse a colegiados ejercientes

El tribunal analiza en esta sentencia, ponencia del magistrado Manuel Marchena, la naturaleza del delito de deslealtad profesional y la jurisprudencia de la Sala de lo Penal para precisar quién ostenta la condición de abogado

18 / 01 / 2023 12:32

Actualizado el 18 / 01 / 2023 13:05

El Tribunal Supremo (TS) ha anulado una sentencia que condenó a un abogado jubilado, L. B. Z., a indemnizar con 30.000 euros a un cliente por delito de deslealtad profesional por haber dejado pasar los plazos para recurrir la inadmisión de una demanda de responsabilidad patrimonial.

El tribunal de la Sala de lo Penal ha estimado el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que en marzo de 2021 confirmó la dictada en marzo de 2020 por el Juzgado de Io Penal número 19 de Valencia que lo condenó a un año de inhabilitación especial para ejercer de abogado, 2.700 euros de multa y a indemnizar con 30.000 euros a un cliente que le había contratado para presentar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana por deficiente actuación derivada de una atención sanitaria.

La sentencia, dictada el 19 de diciembre y conocida hoy, la firman los magistrados Manuel Marchena Gómez (presidente y ponente); Miguel Colmenero Menéndez de Luarca; Antonio del Moral García; Carmen Lamela Díaz; y Javier Hernández García.

El afectado ha estado asistido por el abogado Vicente Rodríguez Gelise.

LOS HECHOS PROBADOS

Según los hechos probados, abogado y cliente acordaron un presupuesto de honorarios profesionales que incluía también la vía judicial, en caso de desestimarse la reclamación.

El letrado no informó a su cliente de la desestimación de su demanda y, para cuando éste pidió explicaciones ya se había pasado el plazo para presentar recurso.

Por estos hechos, el abogado fue condenado por un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del Código Penal.

Dicho artículo señala que el abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.

Añade que el abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años.

LA ARGUMENTACIÓN DEL SUPREMO

Un delito que debe restringirse, según explica el Alto Tribunal, a los letrados que están dados de alta en el Colegio de Abogados en calidad de ejercientes. En el caso analizado, el recurrente figuraba en el Colegio de Abogados de Valencia como colegiado no ejerciente.

El tribunal analiza en su sentencia, ponencia del presidente de la Sala de lo Penal, Manuel Marchena, la naturaleza del delito de deslealtad profesional y la jurisprudencia de la Sala para precisar quién ostenta la condición de abogado.

El TS explica que el artículo 4.1 del Estatuto General de la Abogacía establece que tiene la condición de abogado el colegiado ejerciente, lo que “constituye un presupuesto sine qua non para que el licenciado en derecho pueda reivindicar la condición de profesional de la Abogacía que le adjudica su norma reguladora. Por si hubiera alguna duda, el apartado 2 del mismo precepto añade que «…corresponde en exclusiva la denominación de abogada y abogado a quienes se encuentren incorporados a un Colegio de la Abogacía como ejercientes”.

Añade que el artículo 8 del mismo Estatuto refuerza esta idea, ya que al referirse a los colegiados no ejercientes ni siquiera utiliza el vocablo “abogado”: “Su carácter se regula al abordar los requisitos de la adquisición y pérdida de la condición de colegiado. En efecto, conforme a ese precepto se dispone que «las personas que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, para acceder a un Colegio de la Abogacía podrán colegiarse en la categoría de colegiados no ejercientes». Repárese en el indudable valor interpretativo de la palabra «persona» para aludir al colegiado -no al Abogado-no ejerciente”.

El Supremo argumenta que una interpretación que conduzca a criminalizar todo acto de deslealtad profesional conduce a la desmesura en la interpretación del artículo 467.2 del Código Penal y no se concilia con la necesidad de reservar un espacio aplicativo al régimen sancionador previsto en el Estatuto General de la Abogacía.

A juicio del tribunal, la respuesta penal a los perjuicios causados a los intereses encomendados impone algunas restricciones y, por tanto, para que la deslealtad que origina ese perjuicio alcance significado penal, “será indispensable una visible proximidad al proceso jurisdiccional, de suerte que la actuación profesional del Abogado, aun cuando no se haya desarrollado en el proceso lo sea para el proceso».

«Es la proximidad a ese espacio de jurisdiccionalidad en el que los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías -cuya defensa instrumental ostenta el profesional de la Abogacía-se manifiestan en su plenitud”, apunta.

En el caso analizado, el TS descarta la existencia de un engaño antecedente encaminado a la obtención de un lucro y por tanto concluye que la vía para la reparación de los daños causados debe ser la Civil (incumplimiento contractual del artículo 1544 del código Civil) o la exigencia de responsabilidad disciplinaria como colegiado no ejerciente del art. 140 del Estatuto General de la Abogacía.

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