El TSJB no hace fija a un interina con 31 nombramientos porque en 20 años se presentó sólo a 4 convocatorias 
El Supremo ha sentenciado que la contratación de profesores de religión sólo puede ser temporal si es para sustituir al titular. Foto: EP

El TS sentencia que la contratación de profesores de religión sólo puede ser temporal si es para sustituir al titular

25 / 01 / 2023 06:48

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentenciado que la contratación de profesores de religión sólo puede ser temporal si es para sustituir al titular. Pues los magistrados han relatado que el Real Decreto 696/2007 por el que se regula la relación laboral de los maestros que imparten dicha asignatura pone “claramente de manifiesto” que será indefinida con la única y exclusiva excepción de ser sustitutos si el habitual no está disponible.

La sentencia 890/2022 de 3 de noviembre a la que ha tenido acceso Confilegal ha sido dictada por los magistrados María Luz García, Rosa María Virolés, Antonio V. Sempere, Ángel Blasco y Juan Molins.

Según los hechos probados del Juzgado de lo Social Nº8 de Barcelona la trabajadora prestaba servicios retribuidos por cuenta del Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña desde el 2 de noviembre de 2015 ejerciendo funciones de profesora de religión en la escuela Pau Vila i Dinarés de Terrasa.

Ocupaba una vacante de una compañera jubilada desde 2017, pero era interina

La profesora se vinculó a la administración a través de un contrato de relevo a tiempo parcial con una duración hasta del 1 de noviembre de 2018. Un día después de finalizar el contrato, formalizaron otro hasta el 30 de junio de 2019 en la modalidad de interinidad. El 12 de junio de ese año solicitó el cobro de los meses de julio y agosto porque estaba ocupando una vacante de una compañera jubilada desde 2017.

Posteriormente interpuso una reclamación previa en materia de despido, pero el Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña la desestimó por resolución de 4 de septiembre de 2019. Tras presentar la correspondiente demanda, el juzgado de primera instancia dio la razón a la profesora de religión y declaró el despido de improcedente.

Por este motivo condenó al Departamento de Educación de la Generalitat de Cataluña a readmitirla o a que le abonase una indemnización de 9.222 euros.

Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la administración ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat), pero desestimó la demanda y confirmó la resolución de primera instancia en su totalidad.

Según dicho tribunal, con base a lo dispuesto en el artículo 4.1 del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, la contratación de este colectivo debe serlo por tiempo indefinido salvo en los casos de sustitución del titular que conforme al artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores.

El art. 15.1 del ET relata en el apartado c) que para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

Acuden al Supremo

Y, partiendo de ello, dicha sentencia argumentó que en el caso de la profesora demandante no figuraban en los contratos suscritos los requerimientos propios de un contrato de interinidad por sustitución.

Por lo que acudieron al Supremo en casación para que los magistrados determinasen si la contratación temporal suscrita por las partes era ajustada a derecho. Para ello, la administración formuló un motivo de infracción normativa.

Apuntaron que los profesores de religión están sometidos -en la prestación de servicios a organismos públicos- a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por lo que relataron que la sentencia recurrida incurría en error al entender que el único contrato temporal que se puede suscribir es el de interinidad por sustitución. Pero el motivo fue desestimado.

La Sala ha recordado que «la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social para 1999 trató de dar respuesta a la conflictividad subsiguiente, caracterizando dicha relación como laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar», lo que motivó la suscripción de un nuevo Convenio entre el Estado y la Conferencia Episcopal Española, publicado por Orden de 9 de abril de 1999, sobre el régimen económico laboral de este personal.

Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 13 de enero de 2022 relató que la cláusula 5 del Acuerdo Marco «debe interpretarse en el sentido, por una parte, de que se opone a una normativa nacional que excluye a los profesores de religión católica de los centros de enseñanza pública de la aplicación de las normas que sancionan la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, si no existe ninguna otra medida efectiva en el ordenamiento jurídico interno que sancione dicha utilización abusiva».

Por lo que tras analizar los decretos, han desestimado la demanda y han dado la razón a la profesora de religión.

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