El salario del deudor y su consideración como activo dentro del concurso

Marta Bergadà, abogada y socia fundadora de Bergadà Asociados.
Marta Bergadá, Abogada, especialista en derecho concursal y en la Ley de la Segunda Oportunidad y socia fundadora de Bergadà Asociados.

Una de las cuestiones que más dudas suscita es si debe ser incluido o no como parte del activo a la hora de realizar el inventario de bienes y derecho del concursado

26 / 05 / 2023 06:30

Actualizado el 26 / 05 / 2023 12:25

El artículo 192 del actual TRLC hace referencia al Principio de universalidad a la hora de determinar qué bienes y derechos de contenido o carácter patrimonial conforman el activo del concursado desde el inicio del procedimiento hasta la conclusión de éste, con la única excepción de aquellos bienes y derechos que sean legalmente inembargables.

Una de las cuestiones que más dudas suscita la hora de determinar qué bienes conforman parte del activo del deudor dentro del concurso es la concerniente al hecho de si el salario que éste percibe por la realización de su trabajo, como derecho que es, debe ser incluido o no como parte del activo a la hora de realizar el inventario de bienes y derechos del concursado por parte del administrador concursal.

Lo normal es que, tras el auto que declara el concurso de acreedores, el concursado esté percibiendo mes a mes su salario y que, este, en virtud del artículo 192 del TRLC, sea tenido en cuenta por el administrador concursal como parte integrante de los bienes y derechos que forman su activo dentro del concurso.

No obstante, son muchos los administradores concursales que, amparándose en el excepción contenida en el apartado 2 del mentado artículo,  deciden excluir la totalidad de esta retribución percibida por el concursado mensualmente  del cómputo de su activo por entender, o bien que éste pueda ser constitutivo del llamado derecho de alimentos del deudor reconocido en el artículo 123.1 TRLC o bien porque, parte de éste, pueda ser considerado un bien legalmente inembargable de conformidad con lo establecido  en los artículos 605 a 607 Ley de Enjuiciamiento Civil.

El llamado derecho de alimentos del concursado, como hemos dicho, viene recogido en el artículo 123.1 TRLC y establece que:

«En el caso de que en la masa activa existan bienes bastantes para prestar alimentos, el concursado persona natural que se encuentre en estado de necesidad tendrá derecho a percibirlos durante la tramitación del concurso, con cargo a la masa activa, para atender sus necesidades y las de su cónyuge y descendientes bajo su potestad».

Apoyándose en este precepto, y sin perder de vista lo establecido en el artículo 607 que fija el límite de la cuantía del salario inembargable “en la cuantía que no exceda del salario mínimo interprofesional”, la mayoría de los administradores concursales, cuando la retribución que percibe el concursado por la realización de su trabajo apenas supera o iguala dicho limite, suelen optar por no incluir éste como parte de su activo, ya que, como es lógico, estos ingresos van destinados en su mayor parte a la satisfacción de las necesidades básicas del deudor, como puede ser el pago del alquiler, de consumos o alimentos.

Cuando la retribución supera el límite del salario mínimo interprofesional

Ahora bien, ¿qué ocurre cuando la retribución que percibe el deudor supera ampliamente el límite establecido para salario mínimo interprofesional?

Pues bien, cuando esto sucede la mayoría de los administradores concursales optan por la aplicación de la escala recogida en el artículo 607.2 de la LEC e incluir la cuantía resultante de su aplicación como parte del activo del concurso destinando la suma total de dicho activo a la satisfacción, en primer lugar, de los créditos contra la masa (si los hubiere) y, posteriormente, los créditos concursales hasta su finalización,  dejando la cantidad restante para que el concursado pueda destinarlo a sus necesidades básicas.

Con la actual regulación que entró en vigencia el 26 de septiembre pasado tras la Ley 16/2022, los ingresos por salarios deben jugar un papel importante. Pero ello, únicamente, a nuestro parecer en el itinerario del plan de pagos, para ser tenidos en cuenta para el cálculo de los pagos de las deudas exonerables, posibles oposiciones, impugnaciones o, en algunos supuestos, incluso revocaciones.

En el caso de la exoneración por liquidación, insuficiencia de masa activa o concurso sin masa, aunque el salario exceda del mínimo embargable no puede tenerse en cuenta a los efectos de exoneración ni a los efectos de conclusión del concurso y sostenemos este criterio por lo siguiente:

En relación a la oposición de la exoneración, sólo pueden mediar las causas de oposición referidas en los artículos 487 y 488 TRLC, y entre ellas no se contempla el hecho de que el concursado mantenga un salario por encima del mínimo inembargable.

Y en cuanto a la revocación, tampoco será posible accionarla en el caso de que el deudor, en los tres años posteriores, vea aumentado considerablemente su salario, puesto que tal y como establece el artículo 493.1. 2º TRLC ello sólo cabría en los casos de mejora sustancial de la situación económica por causas de herencia, legado, donación, o juego de suerte, envite o azar, y ello no incluye el aumento de salarios.

El salario del deudor es una percepción de carácter mensual, condicionada a que ese deudor siga manteniendo ese puesto de trabajo. Por ello, mientras esté percibiendo ingresos embargables dentro del concurso podrán considerarse como masa activa. Pero ello no es óbice para que una vez concluido el concurso, esa situación sea indefinida y, por ende, de no contar con más bienes el deudor concursado, debe procederse a la conclusión, bien por haber finalizado la liquidación, por insuficiencia de masa, o por ser considerado concurso sin masa.

La conclusión de Bergadà Asociados

Tal y como exponen Raúl Nicolás García Orjudo y Francesc-Xavier Rafí Roig en su reciente libro La exoneración del pasivo insatisfecho en relación a la situación de la integración a la masa activa de los salarios embargables:

“Ha de estar limitada en el tiempo porque no puede mantenerse ad infinitum la situación concursal del deudor en liquidación a fin de ir mes a mes liquidando sus deudas solamente con su salario. Lógicamente, esta situación se pone fin con la concurrencia de la causa de la conclusión del concurso por liquidación, por carecer el deudor de otros bienes realizables”.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de abril de 2018, en un caso en concreto, ante un salario elevado, y tras calcular los importes embargables, en base a los artículos 607 y SS LEC, llegó a la conclusión de que serían necesarios 269 años para pagar la deuda con el concurso sin concluir, algo que no tiene sentido y que se erigiría contrario al espíritu de la Ley de la Segunda Oportunidad.

En conclusión, el salario del deudor debe tenerse en cuenta si se acoge a la modalidad del plan de pagos. En caso de concurso sin masa, conclusión por liquidación o por insuficiencia de masa activa, no puede ser tenido en cuenta en la masa activa del concurso.

Con la colaboración de Carmen Fernández

Abogada sénior

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