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El derecho al olvido oncológico

El derecho al olvido oncológico
Javier Puyol, magistrado excedente y socio director de Puyol Abogados & Partners, aborda esta temática específica, nada tratada hasta ahora.
03/7/2023 06:30
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Actualizado: 03/7/2023 11:32
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El «derecho al olvido» es el nombre que se suele utilizar comúnmente para denominar un derecho, que se estableció por primera vez en mayo del 2014 en la Unión Europea como resultado de la resolución de 13 de mayo de 2014 del Asunto C‑131/12 Google Spain, S.L., y Google Inc. Contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y Mario Costeja González del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El derecho al olvido es un concepto relacionado con el habeas data y la protección de datos personales, el derecho al honor, intimidad e imagen, así como el derecho de los secretos.​

En aplicación de este concepto, se hacen solicitudes de supresión, bloqueo o desindexación de información que se considera cierta pero obsoleta o no relevante por el transcurso del tiempo.

Este concepto puede en ocasiones colisionar con la libertad de expresión e información.

El derecho al olvido es aquel por el que los ciudadanos pueden solicitar que sus datos personales sean suprimidos cuando estos ya no sean necesarios para la finalidad con la que fueron recogidos, cuando se haya retirado el consentimiento o cuando estos se hayan recogido de forma ilícita.

Además, podrá solicitar el bloqueo de los vínculos que conducen a la información en los buscadores.

Dicho Tribunal consideró que la legislación europea de protección de datos otorga a las personas físicas el derecho a solicitar a los buscadores de internet, que retiren determinados resultados de las consultas relacionadas con el nombre de una persona.

De esta manera el TJUE rechazaba las reiteradas alegaciones de los motores de búsqueda, según las cuales los únicos responsables del tratamiento debían ser los editores que publicaban contenidos en sus respectivas páginas web, contenidos sobre los que no tenían control alguno.

Sin embargo, el TJUE recordó que el derecho al olvido no es un derecho absoluto o ilimitado, debiendo ser ponderado con otros derechos fundamentales como la libertad de expresión e información.

La AEPD con relación a este derecho ha señalado, que el mismo, constituye la manifestación del derecho de supresión aplicado a los buscadores de internet.

El derecho al olvido, por tanto, hace referencia al derecho a impedir la difusión de información personal a través de internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y pertinencia previstos en la normativa.

En concreto, incluye el derecho a limitar la difusión universal e indiscriminada de datos personales en los buscadores generales cuando la información es obsoleta o ya no tiene relevancia ni interés público, aunque la publicación original sea legítima, por ejemplo, en el caso de boletines oficiales o informaciones amparadas por las libertades de expresión o de información.

Consiguientemente con ello, el tratamiento de datos que realizan los motores de búsqueda está sometido a las normas de protección de datos de la Unión Europea y que las personas tienen derecho a solicitar, bajo ciertas condiciones, que los enlaces a sus datos personales no figuren en los resultados de una búsqueda en internet realizada por su nombre.

A la hora de decidir qué resultados van a retirar, los buscadores deben tener en cuenta si la información en cuestión es «inexacta, inadecuada, irrelevante o excesiva» y si existe un interés público en que dicha información siga apareciendo en los resultados de búsqueda.

El marco legal del derecho al olvido está constituido básicamente por las distintas resoluciones, sentencias y diversa normativa que lo regulan, entre las que cabe destacar las que se citan seguidamente, y que son las siguientes:

a). las diferentes resoluciones dictadas por la Agencia Española de Protección de Datos.

b). La Directiva Europea sobre Privacidad y las Comunicaciones Electrónicas, conocida como Directiva ePrivacy del año 2009, que obliga a solicitar el consentimiento del usuario para la activación de “cookies” o rastreadores en línea excepto los estrictamente necesarios para las funciones básicas de la página web.

c). la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) asunto C-131/12 del 13 de mayo de 2014, conocida como “Sentencia Google Spain”, a la que se ha hecho alusión anteriormente.

d). La Sentencia del Tribunal Supremo número 4132/2015 que declara a los buscadores y editores de páginas web, como responsables del tratamiento de datos personales.

e). El Reglamento (UE) 2016/679 de la Unión Europea sobre protección de datos.

f). La Directiva 95/46 de la Comunidad Europea y Reglamento General de Protección de Datos.

g). La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), la cual regula las nuevas obligaciones sobre el tratamiento de datos personales.

A través de esta Ley Orgánica, se trata de garantizar los derechos digitales de la ciudadanía por lo establecido en el artículo 18.4 de la Constitución Española.

Como características fundamentales del derecho al olvido, a su vez, pueden destacarse las siguientes:

a). Puede ejercerse ante los buscadores. 

En la práctica, a partir de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Google Spain, los motores de búsqueda son considerados responsables del tratamiento de datos personales.

Entre otras cosas, porque son los que permiten la visualización y ubicación de la información que aparece en Internet.

b). También puede ejercerse ante los editores de páginas web.

c). Prevalece sobre el interés económico del buscador y el interés del público. Se debe a la necesidad de garantizar el derecho a la privacidad y carácter sensible de los datos personales.

d). Aparece cuando el nombre y apellido o apellidos de una persona están enlazados a publicaciones que contienen información personal.

e). No hay un plazo para su ejercicio.

En este sentido, el usuario puede solicitar la anulación cuando tenga razones legítimas para hacerlo.

No obstante, ello, no cabe confundir el “derecho al olvido”, con el derecho de supresión de datos personales, ya que ambos derechos tienen un alcance y un significado diferente.

Qué representa el derecho al olvido oncológico

El derecho al olvido oncológico representa el derecho a que los demás no tengan en consideración que una persona tuvo un cáncer a la hora de pedir un préstamo, contratar un seguro de vida o, incluso, acceder a un puesto de trabajo.

Con esta nueva normativa, se da cumplimiento a la Resolución del Parlamento Europeo, de 16 de febrero de 2022, sobre el refuerzo de Europa en la lucha contra el cáncer, la cual marca como límite el año 2025 para que los países lo regulen.

Y al mismo tiempo, se da cumplimiento a la obligación de los Estados miembros de la UE a establecer normativamente el derecho al olvido oncológico a los diez años como máximo desde el momento de superación por parte de un paciente de un cáncer y, para las personas que lo superaron siendo menores de edad, a los cinco desde la mayoría de edad.

Dentro de la normativa aprobada, no se concreta ni se determina su aplicación a un determinado tipo de cáncer, sino que dentro de esta nueva regulación tienen cabida cualquier clase de patología de esta naturaleza.

La regulación del derecho al olvido del paciente oncológico, tal como señala la Asociación Española Contra el Cáncer (AECC), «supone un gran paso para la protección social de los pacientes de cáncer, ya que van a contar con un marco normativo que evite que se sientan obligados a informar sobre su historial de cáncer al solicitar un seguro para contratar productos o servicios financieros y que puedan acceder a los mismos».

El derecho al olvido oncológico ha sido finalmente regulado a través del artículo 209 del Real Decreto-ley, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea.

         Esta nueva medida de carácter legislativo tiene como principales finalidades las que exponen a continuación:

         a). Declarar nulas todas las cláusulas basadas en los antecedentes oncológicos que excluyan o que discriminen a la hora de contratar productos o servicios.

         b). Evitar que se puedan tener en cuenta los antecedentes oncológicos del asegurado para imponer condiciones más gravosas en los contratos de seguro

         c). Establecer el derecho a no declarar que se ha padecido cáncer cuando se vaya a contratar un seguro vinculado a un préstamo hipotecario.

El planteamiento de este nuevo derecho a nivel comunitario parte del hecho de que tanto las compañías aseguradoras, como los bancos y las entidades crediticias y financieras no tenga en cuenta, ni consideren como un factor determinante a la hora de otorgar un contrato de seguro, o una financiación determinada, el hecho de que una persona haya tenido en un determinado momento de su vida cáncer.

Por tanto, la historia clínica de una persona no constituye a partir de ahora un elemento determinante, y ni siquiera como un elemento a considerar a la hora de otorgar y/o suscribir cualquier tipo de contrato de esta naturaleza.

Para ello se establece, tal como ha quedado apuntado anteriormente, por un lado, la nulidad de las cláusulas que excluyan a una de las partes por haber padecido cáncer; y, por otra, la prohibición de discriminación en la contratación de un seguro a una persona por haber sufrido una patología oncológica, una vez transcurridos, en ambos casos, el plazo de cinco años desde la finalización del tratamiento radical contra el cáncer, sin que el paciente haya sufrido sin recaída posterior en dicha enfermedad.

Además, tal como se indica en la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto-ley, para suscribir un seguro de vida tampoco habrá obligación de declarar si se ha padecido cáncer una vez cumplido el mencionado plazo, ni se podrán tomar en consideración dichos antecedentes oncológicos, a estos efectos, lo que lleva consigo fundamentalmente, la obligación de no tener en cuenta la historia clínica del paciente a tales efectos.

La nueva regulación modifica el artículo 10º de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, estableciéndose con relación al tomador del seguro, que el mismo no se encuentra obligado a declarar si él o el asegurado han padecido cáncer una vez hayan transcurridos cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior.

Y, asimismo, una vez transcurrido el plazo señalado, el asegurador no podrá considerar la existencia de antecedentes oncológicos a efectos de la contratación del seguro, quedando prohibida toda discriminación o restricción a la contratación por este motivo.

En esta nueva norma se prevé expresamente a través del apartado 2º de la Disposición Adicional Quinta de dicho Real Decreto-ley, que, en ningún caso, ya no se podrá:

         a). Denegar el acceso a la contratación.

         b). Establecer procedimientos de contratación diferentes de los habitualmente utilizados por el asegurador en el otorgamiento de contratos de esta índole.

         c). Imponer condiciones más onerosas a las personas que hayan sufrido este tipo de patología.

         d). Discriminar de cualquier otro modo, a una persona por haber sufrido una patología oncológica, siempre que hayan transcurrido el plazo cinco años desde la finalización del tratamiento radical sin recaída posterior, tal y como ha quedado indicado.

Todo ello representa un importante avance en el cese del trato discriminatorio injusto e injustificado, que venían sufriendo este colectivo de personas, y que dificultaban en sobremanera su reincorporación a su vida, una vez superada este tipo de cruel patología.


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