Firmas

Aval del Tribunal Supremo a la revisión de condenas

Aval del Tribunal Supremo a la revisión de condenas
Eva Tomás, de Bufete Trallero, explica las consecuencias de la sentencia del Pleno de la Sala de lo Penal número 523/2023.
18/7/2023 06:30
|
Actualizado: 18/7/2023 00:50
|

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) ha publicado el texto íntegro de la sentencia número 523/2023, de fecha 29 de junio, por la que el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo unifica criterios y zanja definitivamente la controversia sobre la revisión de las condenas impuestas a agresores sexuales, desencadenada por la Ley del «sólo sí es sí».

A estas alturas, no creo que el sentido de la resolución haya sorprendido a nadie, ni siquiera a quienes pretendían seguir aferrándose al argumentario del machismo y fascismo de los jueces, que colapsa sin solución de continuidad ante la pluralidad de los magistrados firmantes de la resolución, con independencia de sus distintas y personales sensibilidades.

El caso es que la sentencia, siguiendo la línea marcada por el propio Tribunal Supremo al resolver el recurso de casación contra la sentencia dictada en el “caso Arandina” –donde ya reconoció que la discutida Ley era penológicamente más beneficiosa que su predecesora–, deja claro de una vez por todas lo que nunca debió estar en duda: que la aplicación de la ley penal más favorable es un principio de obligado cumplimiento que no admite excepciones, sin perjuicio de la valoración, caso por caso, de qué ley es considerada la más beneficiosa atendiendo a su espíritu y a las particulares circunstancias del supuesto examinado.

Ello supone que los rechazos judiciales a la revisión de condenas, cuando se producen, no son consecuencia de la negación del principio general sino de la falta de cumplimiento de sus presupuestos, de modo que la rebaja se descarta, en esos casos, porque el Tribunal entiende que la nueva ley que se pretende aplicar no prevé una pena más beneficiosa a la impuesta en su momento para ese concreto hecho, individualmente considerado con todas sus circunstancias concurrentes.

LA SALA DE LO PENAL VALIDA LA POSICIÓN DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES Y TSJ

En cuanto a la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal, la Sala Segunda valida la posición abrumadoramente mayoritaria de las Audiencias Provinciales y Tribunales Superiores de Justicia, entendiendo que su aplicación se agotó con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/1995, y que, por tanto, en todos aquéllos casos en que los rangos penológicos de las dos normas analizadas abarquen la pena ya individualizada, habrá de estarse para su revisión al caso concreto examinado desde la perspectiva del principio de proporcionalidad.

Señala en este sentido la sentencia que el artículo 2.2 del Código Penal no necesita complemento alguno y que, si bien el legislador tiene cierto margen para “modularlo” a través de disposiciones como la transitoria 5ª del Código Penal, ni lo hizo en este caso ni desde luego ello puede impedir, de ningún modo, que a los hechos anteriores pendientes de enjuiciamiento se les aplique la nueva legislación más beneficiosa, a salvo el caso de las leyes temporales.

Ello viene a traducirse en que, si la sentencia objeto de revisión motivó la condena en su límite mínimo o cerca de éste, podrá mantenerse ese mismo criterio de mínimos cuando la norma cambia y rebaja el límite inferior, con la consecuente revisión de la pena pese a que la horquilla en abstracto pudiera seguir conteniendo la inicialmente impuesta y siempre y cuando a ello conduzcan las normas de individualización de la pena.

Ello es, en mi opinión, de sentido común y estricto acatamiento de los principios penales, tanto españoles como internacionales, sin que esté de más recordar que la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2010 señala expresamente en su artículo 49.1, en un sentido similar al recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 15.1, que “si, con posterioridad a esta infracción -la que se hubiera cometido-, la ley dispone una pena más leve, deberá ser aplicada ésta”.

En todo caso, el principio de proporcionalidad ha guiado siempre las decisiones de la Sala Segunda en esta materia, hasta el extremo de que incluso en aquellos casos en que se trataba de aplicar una ley posterior que sí incluyó una disposición transitoria en el sentido de la quinta del Código Penal, la Sala Segunda ha admitido, en no pocas ocasiones, la posibilidad de revisión, pese a que la pena impuesta fuese también imponible con arreglo a la nueva legislación, cuando al subsumir los hechos probados en la norma reformada la pena procedente fuera más favorable que la impuesta (STS 1349/2011, de 14 de diciembre, 346/2016, de 21 de abril), tratando siempre de evitar la exacerbación del castigo en contraste con la punición que -desde la entrada en vigor de la nueva norma- el legislador considera como apropiada para esa naturaleza de delitos.

NUEVOS LÍMITES MÍNIMOS INTRODUCIDOS

En cuanto a los nuevos límites mínimos introducidos por la Ley Orgánica 10/2022, el Tribunal Supremo recuerda que la ley estableció un modelo penológico basado en el consentimiento, frente al anterior centrado en la forma y medios comisivos.

Ello no significa que la ausencia de consentimiento no fuera elemento esencial y definidor en los delitos sexuales desde el siglo pasado -que efectivamente lo era-; lo que conlleva es que, una vez verificada la falta de consentimiento, el acento punitivo se colocaba tradicionalmente en el empleo de violencia o intimidación, castigándose más severamente las conductas que hacían uso de dicha fuerza, física o intimidatoria, mientras que, con la ley del sólo sí es sí, se produjo un cambio de paradigma, de forma que el legislador prescindió -con carácter general- del método comisivo empleado como elemento discriminador de la gravedad de las conductas, pasando a considerar que cuando haya ausencia de consentimiento -porque falta o porque ha sido obtenido ilegítimamente-, la pena abstracta asociada a las conductas debía ser siempre la misma.

Es por supuesto legítima la defensa de este modelo penológico -ya abandonado tras la entrada en vigor de la LO 4/2023, que regresó al anterior-, pero nos recuerda la Sala Segunda que, una vez instaurado, no pueden negarse sus consecuencias, de modo que, si el texto legal no discrimina las conductas en función del uso de violencia o intimidación, es incongruente sostener, como algunas voces han hecho, que su concurrencia ha de elevar necesariamente la pena.

En esta línea, la sentencia concluye que la mera existencia de violencia o intimidación no es por sí sola razón suficiente para apartarse del mínimo legal -tampoco por supuesto para aplicarlo automáticamente, pues sí podría aumentar la pena, sin ir más lejos, la intensidad de la violencia-, cuando ésta es elemento típico de la conducta descrita, llegando así al que, para mí, es el núcleo del problema: el empleo de violencia, como mecanismo posible de acceso inconsentido, no convierte el delito, obligatoriamente y siempre y en todo caso, en más grave.

SENTENCIAS REEVALUADAS

En consecuencia, teniendo en cuenta la rebaja general de los límites mínimos operada por la ley de marras, nos hemos encontrado con que, efectivamente, muchas condenas por delitos sexuales violentos en los que no se han apreciado añadidas circunstancias, han sido reevaluadas, volviendo una vez más a situar el nudo gordiano de la revisión de penas en las reglas de su individualización.

Finalizo el análisis recogiendo las palabras de la sentencia, que no por obvias resultan menos necesarias, en cuanto a que “no compete a los Tribunales, y en consecuencia tampoco a este Tribunal Supremo, ponderar la bondad, la conveniencia, las virtudes o defectos de uno u otro sistema. Se trata de una decisión que en cualquier Estado de Derecho que pueda decirse tal corresponde adoptar al poder legislativo.

Son las Cortes Generales -a quienes en su condición de legislador se dirige, primera y principalmente, la exigencia de proporcionalidad-, las que deben valorar, en cada momento, la gravedad relativa de las distintas conductas que la ley incrimina y asociar a estas las penas abstractas (conformadas entre un mínimo y un máximo) que juzgue proporcionadas a la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido.

Es a partir de dicha decisión, y no cuestionándola o prescindiendo de ella, que los órganos jurisdiccionales deberán proceder, también desde luego atendiendo en la interpretación y aplicación de la norma a criterios de proporcionalidad, a individualizar, dentro del segmento punitivo que el legislador determinó, la pena concreta que corresponda al caso”.

Tras haber superado a la fecha la cifra de mil cien rebajas de condena y 117 excarcelaciones, a quienes quieran seguir huyendo hacia adelante les quedan todavía los argumentos de que la posición de la Fiscalía General del Estado ha sido otra -muy matizada y sin los planteamientos absolutos que se le quieren atribuir, como también deja claro la sentencia- y que los Magistrados y Magistradas del Supremo carecen de perspectiva de género, pero lo que desde luego han perdido por completo es todo rastro de credibilidad jurídica y decoro público.

Otras Columnas por Eva Tomás:
Últimas Firmas
  • Opinión | Externalización de servicios en las empresas
    Opinión | Externalización de servicios en las empresas
  • Opinión | «Network, un mundo implacable», un filme que predijo lo que es nuestro mundo medio siglo atrás
    Opinión | «Network, un mundo implacable», un filme que predijo lo que es nuestro mundo medio siglo atrás
  • Opinión | Isabel la Católica, ¿reina ilegítima?
    Opinión | Isabel la Católica, ¿reina ilegítima?
  • Opinión | ¿Qué ocurriría si el presidente, Pedro Sánchez, anuncia su dimisión el lunes?
    Opinión | ¿Qué ocurriría si el presidente, Pedro Sánchez, anuncia su dimisión el lunes?
  • Opinión | Sostenibilidad: un suma y sigue para las empresas
    Opinión | Sostenibilidad: un suma y sigue para las empresas