El TS confirma la condena por apropiación indebida a una acusada de desviar fondos, pero la absuelve del delito de estafa
El Tribunal Supremo explica que el delito de estafa requiere que exista un engaño que "provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero".

El TS confirma la condena por apropiación indebida a una acusada de desviar fondos, pero la absuelve del delito de estafa

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17/8/2023 01:30
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Actualizado: 09/4/2024 12:46
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La Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) ha estimado parcialmente el recurso de una mujer que había sido condenada por los delitos de estafa y falsedad por la Audiencia Provincial de Madrid, absolviéndola en este caso, pero confirmando la condena por un delito de apropiación indebida. Esta decisión se fundamenta en las circunstancias por las cuales queda probado que la condenada desvió fondos, que no conllevaron un engaño.

Según los hechos probados, la señora trabajaba en un despacho de abogados «realizando pagos y cobros y disponiendo de acceso a la chequera y a las claves de la cuenta bancaria de la oficina». Al solicitar los movimientos bancarios realizados entre los años 2008 y 2012, los administradores comprobaron la existencia de transferencias y pagos de cheque a nombre de la condenaba que no correspondían a operaciones del despacho.

Así, se consideró acreditado que ella se apropió de al menos 228.329 euros «aprovechándose del puesto y función que desarrollaba se apropió mediante el referido procedimiento, y de forma continuada», por lo que la Audiencia de instancia la condenó a 4 años de prisión y multa de 10 años con cuota de 10 euros diarios.

En la sentencia número 625/2023, de 19 de julio, a la que ha tenido acceso Confilegal, se explica que el delito de estafa requiere que exista un engaño que «provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero».

El artículo 248 del Código Penal (CP) «exige que el engaño sea bastante, en referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que provoque el error origen del desplazamiento patrimonial», es decir, que debe ser el error del actor pasivo, causado por el engaño, que cause el perjuicio según la resolución del tribuinal formado por Manuel Marchena Gómez, presidente, Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, Antonio del Moral García, Ana María Ferrer García -ponente- y Pablo Llarena Conde.

Así, dado el abuso de las capacidades administrativas de la condenada, no se permite «configurar el engaño, que se supone prolongado durante varios años -de 2008 a 2012-, como determinante del acto de disposición», ya que «compatibilizó ese desvío de fondos con el desempeño de sus funciones».

Esto encaja mejor con el delito de apropiación indebida, descrito en el artículo 252 del CP, en este caso en la modalidad de «distracción de dinero cuya disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la obligación de darle un destino específico».

La cuestión de la indefensión

Sobre los límites derivados del principio acusatorio, que abarca uno de los argumentos del recurso «no es difícil encontrar sentencias que niegan la homogeneidad entre ambos tipos, pese a que el bien jurídico protegido pueda ser el mismo», como explica la sentencia.

«Mientras que en la estafa el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante un engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, en [la apropiación indebida] el desplazamiento no tiene origen en aquel engaño motor, sino en el abuso de confianza ya depositado en el sujeto activo», reza.

Pero se debe dilucidar si la variación de los delitos imputados implican indefensión al privar a alguna de las partes alguna imposibilidad de defensa al alterar los hechos o introducir nuevos que no estaban presentes.

Según la resolución, «es factible que, sin ser un acto constitutivo de estafa, el acusado realice una maniobra de transformación del título inicialmente legítimo mediante engaño, que no será estafa si ese desplazamiento patrimonial no es directamente consecuencia de una maniobra del perjudicado producida por error, sino una actividad de desvío de fondos». Así, «la homogeneidad emerge con naturalidad (…), la mutación del título de imputación no genera indefensión».

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