Firmas
Relato de un testigo directo del último juicio sobre el IRPH en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
05/9/2023 06:30
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Actualizado: 04/9/2023 20:06
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Yo fui quien planteó, primero, el caso ante la jueza de Mallorca y lo defendí en Sala en el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que dictó la sentencia de 13 de julio pasado. Yo estuve allí.
Sirva el presente documento como un relato de hechos y reproducción de normas conocidas y aplicadas en todas las cuestiones prejudiciales enviadas por tribunales españoles al tribunal de Luxemburgo.
En el desarrollo de la vista de 16 de marzo de 2023 donde los abogados de los consumidores nos enfrentábamos al Banco Santander y al abogado del Estado fueron preguntados por las Excelentísimas Magistradas de la sala novena del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre “si entendían el sistema de confección de este índice y que si un consumidor medio perspicaz y atento podía saber el coste económico real con la circular del Banco de España” y es que ninguno de estas dos partes supieron decir que si y a esto se le llama perder un juicio.
Y cuando llegó mi turno se me pregunta “si el hecho de añadir un diferencial negativo incide en el coste económico real del préstamo”. A lo que respondí lógicamente que “claro que sí y es un elemento determinante del precio final”.
Por lo tanto, en este juicio que no se lleve a malas interpretaciones porque ha habido vencedores (los consumidores apoyados por el abogado de la Comisión Europea don Napoleón Ruiz) y vencidos (el Banco Santander y el abogado del Estado), y escribo este artículo para que no se intente ocultar la verdad de los hechos acaecidos y zanjar el debate porque van a suponer cambios en la jurisprudencia del IPRH ya lo que los bancos deben provisionar para afrontar los próximos pleitos que se avecinan.
Los consumidores ya pueden acceder a la reclamación previa en la web www.asjjuridico.com imprescindible para recuperar su dinero y ganar el pleito.
Quiero explicar que en la defensa de esta cuarta cuestión admitida sobre la que versó el juicio, y cabe reseñar lo de admitida porque ha sido sentenciada y resuelta por el más Alto Tribunal de la Unión Europea (TJUE), cuando en los párrafos 60 a 69 de la sentencia se dan las instrucciones nuevas sobre un hecho que puede ser declarado abusivo por falta de transparencia por lo que el Tribunal Supremo debe revisar su jurisprudencia toda vez que la sentencia finaliza declarando que:
“69. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 1, 4 y 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, para apreciar la transparencia y el carácter eventualmente abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario a tipo de interés variable que designa, como índice de referencia para la revisión periódica del tipo de interés aplicable a ese préstamo, un índice establecido por una circular que fue publicada oficialmente y al que se aplica un incremento, es pertinente el contenido de la información incluida en otra circular, de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, dado su modo de cálculo, un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También es pertinente determinar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio”.
Y es que las instrucciones de este mandato imperativo las aceptará nuestro Tribunal Supremo para modificar su jurisprudencia y ya ha ocurrido con la clausulas suelo tras la STJUE de 21 de diciembre de 2016 en asunto C154/15 (Gutiérrez Naranjo) cuando tras recibirla inmediatamente la aplicó sin dar tiempo a interpretaciones restrictivas de los derechos de los consumidores dándose cuenta de su error anterior.
UN PLANTEAMIENTO NUEVO
Pero en este caso el Tribunal Supremo no ha cometido ningún error dictando las sentencias anteriores, sino que es un planteamiento nuevo el que debe adaptar su jurisprudencia y cambiarla si lo estima oportuno respetando siempre por este letrado el prestigio de esta institución.
A mayor abundamiento he de decir que el control específico que elabora el TJUE sobre la famosa directiva que ha de respetar el Tribunal Supremo, se encuentra explicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 27 de septiembre 2019 en el que la Comisión de las Directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (2019/C 323/04) en el que se elabora un detallado análisis de todas las sentencias y autos dictados por el TJUE respecto de la Directiva 93/13, y la conclusión a la que llega es que “la Directiva 93/13/CEE del Consejo es una Directiva basada en principios”.
El TJUE elabora los principios y categorías jurídicas de ámbito supranacional y entre esos principios vertebradores comunitarios se encuentra el principio de efectividad.
El principio de efectividad es un principio comunitario y supranacional, debiendo ser interpretada la contratación predispuesta conforme al citado principio y como ha señalado el TJUE y el propio Tribunal Supremo nuestras normas procesales deben ser interpretadas conforme al principio de efectividad, debiendo ceder las figuras jurídicas clásicas ante el mismo, como el principio dispositivo, el derogación e incluso el de cosa juzgada, cuando se contraviene dicho principio y afecta a un consumidor.
Hay una subordinación de los principios procesales nacionales con respecto al principio de efectividad comunitario que es un principio supranacional y conformador del derecho nacional y exige una nueva forma de ver y enlazar el derecho comunitario con el derecho nacional.
Y lo ha repetido el pasado 15 de julio de 2023 STJUE en el asunto C-520/21 sobre una Hipoteca multidivisa de un ciudadano europeo que “la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección —ni, por tanto, su contenido sustancial— ni comprometer de este modo la mayor eficacia de dicha protección que el legislador de la Unión pretendía lograr mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, tal como se desprende del décimo considerando de la propia Directiva 93/13 (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 65).
“61. Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 66).
“83. En segundo lugar, como señaló el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el argumento relativo a la estabilidad de los mercados financieros no es pertinente en el marco de la interpretación de la Directiva 93/13, cuyo objetivo es proteger a los consumidores. Por otra parte, no es admisible que los profesionales puedan eludir los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13 por razones de preservación de la estabilidad de los mercados financieros. En efecto, corresponde a las entidades bancarias organizar sus actividades de conformidad con dicha Directiva”.
Dicho esto parece claro que el Supremo debe decidir por mandato del TJUE que sin la información de la necesidad de aplicar un diferencial negativo es necesaria para que el consumidor sepa las consecuencias económicas del préstamo y como dice la STJUE anterior se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.
Si no es abusiva la practica bancaria de omitir esta información y no respetar lo que hace necesario la circular del Banco de España, dicho en estrictos términos de defensa jurídica del asunto de que soy director jurídico, tendré que acudir de nuevo al Tribunal de Justicia de la Unión Europea para pedir la reparación de daño que la entidad bancaria está creando al cobrar un diferencial positivo en vez de negativo a mis clientes cuando el TJUE acaba de dictaminar que esa información es necesaria y se ha aprovechado de tal situación.
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