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Las sentencias dictadas por terceros estados no tienen efecto en España si no han sido homologadas por el juez español

Las sentencias dictadas por terceros estados no tienen efecto en España si no han sido homologadas por el juez español
Yolanda Dutrey es consultora en Winkels Abogados. Dutrey explica las condiciones que tienen que cumplir las sentencias de otros países para que sean reconocidas en España. Foto: Confilegal. winkelsabogados.com.
08/10/2023 06:31
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Actualizado: 06/3/2024 12:55
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Las sentencias procedentes de terceros Estados no comunitarios (que se encuentran fuera del radio de acción de los reglamentos UE de competencia y reconocimiento) necesitan ser reconocidas en España para tener en nuestro país los mismos efectos que tienen en el país en el que se dictaron.

Ninguna sentencia extranjera puede producir efectos si no ha sido homologada por autoridad española que compruebe y certifique que la sentencia extranjera es compatible con nuestro sistema.

Las sentencias extranjeras no tienen efecto en España simplemente con su presentación en un procedimiento.

Por ello, sentencias de divorcio, o de custodia o de alimentos procedentes de Marruecos o de Dubái o de Costa Rica o de EEUU no tienen efecto en nuestro país hasta que no se produzca su reconocimiento.

Que la sentencia esté traducida, legalizada o apostillada no implica que esté homologada. Estos son requisitos formales pero la autoridad española ha de comprobar también los requisitos de fondo antes de conceder el exequatur para que la sentencia pueda desplegar efectos en nuestro país.

La norma aplicable al reconocimiento de sentencias procedentes de terceros Estados es la Ley 29/2015, Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil (en adelante LCJIMC) salvo que exista un convenio internacional aplicable al supuesto concreto (y en general, los convenios remiten, en cuanto al procedimiento, al derecho nacional de cada Estado)

RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS

El reconocimiento de sentencias se encuentra en los artículos 41 y ss LCJIMC. El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución se denomina exequatur (artículo 42 LCJIMC).

El exequatur es un procedimiento independiente en el que el Juez ha de verificar que el proceso realizado en el extranjero y la sentencia dictada cumplen con todos los requisitos exigidos por nuestra legislación

Esos requisitos, además de ser formales (artículo 54.4º LCJIMC) son requisitos de fondo: licitud, competencia del juez de origen, garantías del proceso, etc (art. 46 LCJIMC).

La LCJIMC también prevé un reconocimiento incidental, pero es un reconocimiento que solo tiene efecto en el proceso principal por lo que no es apto para dar eficacia plena a una sentencia extranjera (no da ni efecto de cosa juzgada, ni constitutivo, ni ejecutivo…)

También se prevé en el artículo 96 de la Ley 20/2011 del Registro Civil un sistema de inscripción de sentencias extranjeras de divorcio (u otras materias inscribibles en el registro).

Este artículo permite el acceso al registro civil de las sentencias extranjeras si existe exequatur previo o si el Juez del registro verifica que la sentencia cumple las condiciones requeridas, para lo cual realiza dicha autoridad un procedimiento muy similar al del exequatur comprobando que la sentencia cumple los mismos requisitos que exige el artículo 46 LCJIMC.

Esta práctica es compatible con el exequatur y genera efecto registral.

EL EXEQUATUR, OBLIGATORIO

Por tanto, una sentencia extranjera no puede producir efectos plenos en España si no pasa previamente por el procedimiento de exequatur o de homologación previsto en nuestra legislación, es decir, por los controles judiciales que exige nuestro ordenamiento (de forma y de fondo).

En la sentencia de 26 de abril de 2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Madrid recaída en un procedimiento de divorcio contencioso se desestima la acción de divorcio formulada en la demanda por entender que ya ha dictado sentencia de divorcio un tribunal del reino de Marruecos, lo que tiene como consecuencia, entre otras, que el tribunal no se pronuncie sobre la pensión compensatoria solicitada aunque se acuerdan medidas como atribución del uso de la vivienda familiar o la fijación de la pensión de alimentos.

Recurrida la sentencia en lo referente a la no declaración del divorcio, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22) corrige esta situación en sentencia número 196/2023 de 23 de febrero de 2023, señalando que el hecho de que exista sentencia de divorcio en Marruecos no implica que esta sentencia tenga efecto en nuestro país.

La Audiencia Provincial señala: “ocurre que dicha sentencia de divorcio (marroquí) no ha sido objeto de exequátur en nuestro país, por lo que no puede reconocérsele efecto alguno”.

Es inquietante comprobar como se está convirtiendo en una práctica aportar sentencias de terceros Estados a los procedimientos españoles sin exequatur previo pretendiendo que tengan efecto como si fueran sentencias españolas pero lo que realmente es inquietante es que un tribunal deniegue tutela judicial efectiva en base a una sentencia extranjera sin tener en cuenta el trámite del exequatur previsto en la legislación vigente.

Sin exequatur la sentencia extranjera no tiene efecto de cosa juzgada y por tanto, siendo competente el tribunal español por residencia de las partes, este tiene que dictar sentencia de divorcio por imperativo del artículo 24 de la CE.

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