Padre sancionado con 10.000 euros de multa por crear su hijo de 13 años un perfil falso en Instagram usando la foto de otro menor
Por una infracción del artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos
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La madre de un menor, de 13 años, denunció ante la Guardia Civil que en abril de 2022 tuvo conocimiento de la creación de un perfil falso en Instagram que utilizaba como foto de perfil una imagen de su hijo, y que en la cuenta se mostraba un vídeo de un hombre, al que no se le veía la cara, masturbándose.
También denunció los hechos a Instagram.
La denuncia fue trasladada a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) por una posible infracción en el tratamiento de datos personales.
En diciembre de 2022, la directora de la AEPD, Mar España Martí, acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte denunciada, y finalmente ha acordado imponer al padre de la parte demandada una multa de 10.000 euros por una infracción del artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), tipificada en el artículo 83.5 del mismo.
El menor causante de los hechos tenía 13 años cuando se produjeron, por lo que no resulta de aplicación la previsión del artículo 52.4 de la Ley Orgánica de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, que dispone que las personas mayores de 14 años podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa de acuerdo con la normativa sobre protección de datos personales.
Y, como dispone el artículo 1903 del Código Civil, “los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda”.
En este caso, según explica la AEPD, no consta que el padre del menor que colgó la fotografía de otro menor haya cumplido con su deber de diligencia, por lo que “resulta patente su responsabilidad” y, por tanto, el reclamado resulta responsable de la infracción, “pues como titular de la patria potestad debe cumplir con el deber de cuidado y vigilancia de su hijo”, que incluye la vigilancia en el uso que se da a los elementos tecnológicos.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, los interesados pueden interponer un recurso de reposición ante la directora de la AEPD o directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional.
EL PADRE ALEGABA QUE ERA UNA UNA BROMA ENTRE NIÑOS QUE NO HA GENERADO DAÑO ALGUNO NI REPERCUSIÓN SOCIAL
Cuando se inició el procedimiento sancionador, el padre de la parte denunciada presentó escrito de alegaciones manifestando que la infracción se cometió por un menor que no tenía intención, ni conocimiento de provocar un daño; que no se generó daño alguno; que la infracción no tuvo repercusión social; y que la infracción solamente duró unas horas.
Las actuaciones de investigación realizadas por la AEPD han permitido constatar que el perfil denunciado utilizaba como perfil la fotografía del menor de edad objeto de esta reclamación. Fue creado el 4 de febrero de 2022, a las 22:39, y estuvo disponible, como mínimo, hasta el 22 de abril de ese año.
El padre de la parte denunciada es titular de la IP, y considera que fue “una broma entre niños que no ha generado daño alguno ni repercusión social”.
Tanto la creación del perfil como el posterior inicio de sesión se realizaron desde dos direcciones IP asignadas por el operador al padre del menor que creó el perfil falso.
Por tanto, se ha utilizado por parte de un menor de edad la fotografía de otro menor, de 13 años, para crear un perfil falso.
LO QUE DICE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA
La AEPD alude en su resolución a una sentencia del Tribunal Supremo (TS), de 15 de febrero de 2017 (363/2017), sobre el uso del contenido fotográfico, que indica que en la cuenta abierta en una red social, el titular del perfil haya “subido” una fotografía suya que sea accesible al público en general, “no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes de un perfil público en una red social en Internet”.
El TS añade que la finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que estos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero “no que pueda publicarse la imagen del titular de esa cuenta en un medio de comunicación”.
Y precisa que “el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta”.
La AEPD concluye que en este caso, “la parte denunciada resulta responsable de la actuación de su hijo menor que se encontraba sometido a la patria potestad de sus progenitores en la fecha de los hechos, pues quien ostenta la patria potestad tiene la obligación de vigilar lo que hacen sus hijos menores y responden del incumplimiento o del cumplimiento deficiente de este deber”, como afirmó el TS en sentencia de 4 de mayo de 1984.
En esta última resolución, el Alto Tribunal declaró que “dada la complejidad de la vida moderna y su consiguiente aumento de riesgo, es patente la tendencia a hacer responder de los daños derivados de esos riesgos a quienes los crean, y en este sentido el padre o cuidador de un menor responde de los daños que éste cause a terceros, pues con su falta de cuidado creó el riesgo de una conducta nociva del menor traducida en daño efectivo y real y debe, por ello, resarcirlo, a menos que pruebe haber utilizado la diligencia exigida por la Ley, lo que no ocurrió en el caso debatido”.
EL ANÁLISIS DEL EXPERTO
“Los progenitores somos los titulares de la patria potestad, aportamos a nuestros hijos experiencia y conocimiento, somos la primera y la más sólida línea de protección de nuestros hijos y su principal proveedor de tecnología”, señala a Confilegal el abogado Ramón Arnó Torrades, CEO de La Familia Digital, que es especialista en aspectos jurídicos de la sociedad de la información y transformación digital y ha dado a conocer la resolución en sus redes sociales.
“Por ello, estamos legalmente obligados a educarlos y a velar por su interés superior hasta que adquieren la mayoría de ellos o se emancipan, pero no podemos delegar esa responsabilidad exclusivamente en la tecnología”, añade.
Arnó afirma que, como apunta la sentencia del Supremo de 10 de diciembre de 2015 (5809/2015), ponencia del magistrado Antonio del Moral García, “la patria potestad debe entenderse no como poder, sino como función tuitiva respecto de los hijos menores, por lo que no puede el ordenamiento hacer descansar en los padres unas obligaciones de velar por sus hijos menores y al mismo tiempo desposeerlos de toda capacidad de controlar su actividad en el entorno digital”.
“Por ello, la falta de diligencia en la tarea de alfabetizar digitalmente a los hijos menores y de controlar su actividad en el entorno digital, conlleva que los progenitores deban responder económicamente de las infracciones a la normativa de protección de datos cuando son menores de 14 años”, explica.
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