Con frecuencia se plantean dudas en el ámbito del periodismo y de la comunicación digital sobre cómo conciliar el derecho a la protección de datos personales y la libertad de información. En realidad, estamos ante un supuesto de concurrencia entre dos derechos fundamentales distintos y aparentemente antagónicos.
Por un lado, la libertad de prensa o libertad de los medios de comunicación que responde a la necesidad de contar con información veraz, a través de medios independientes y plurales, resulta cada vez más necesaria a fin de contrarrestar los excesos de los actores políticos y económicos.
De otro lado, todos somos conscientes de la importancia que reviste preservar la intimidad y los derechos personales en la era digital, dado que implica el surgimiento de nuevas situaciones de riesgo para los derechos y libertades fundamentales, así como para los colectivos más vulnerables.
Por todo ello, en su condición de responsable del tratamiento de los datos personales que obren en su poder, con las consecuencias que de ello podrían derivarse incluso en el ámbito sancionador, es lógico que el profesional de la comunicación se encuentre ante una difícil tesitura.
Pero, ¿por qué sucede esto?
Debemos remontarnos a las negociaciones del Reglamento General de Protección de Datos de la UE y que llevaron a introducir el artículo 85 y su correspondiente considerando (153), perdiendo la oportunidad de lograr una armonización más amplia en este tema.
Según el artículo 85, “los Estados miembros conciliarán por ley el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento con el derecho a la libertad de expresión y de información, incluido el tratamiento con fines periodísticos”. Se añade además que los Estados establecerán exenciones o excepciones en estos casos, notificando a la Comisión Europea si hacen uso de esta posibilidad.
Pues bien, España ha comunicado ya que no utilizará dicha potestad de limitar o introducir exenciones a los tratamientos con finalidades periodísticas (la denominada “excepción periodística”).
Aduce para ello, que se cuenta ya con una amplia jurisprudencia, tanto nacional como europea, sobre este particular. A efectos prácticos, esto supone que no se reconoce una excepción que lleve a dejar excluidos del régimen de protección de datos, total o parcialmente, a los tratamientos que se efectúen con fines periodísticos.
Como consecuencia de lo anterior, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, no se refiere a esta cuestión ni existe ninguna otra previsión legal en nuestro país. De ahí la necesidad de contar con pautas que puedan servir de guía para identificar y aclarar las dudas que se suscitan.
En mi opinión, cabe destacar que:
1ª) Al no existir la “excepción periodística”, resulta incuestionable que los tratamientos de datos personales con fines periodísticos deben respetar también la normativa reguladora de protección de datos de carácter personal.
Entre otras cuestiones, ello implica la necesidad de contar con la base jurídica para el tratamiento, la obtención de datos del interesado o a través de la investigación o los propios recursos con que cuente el medio de comunicación -aquí es destacable la labor que llevan a cabo las Oficinas de Comunicación del Poder Judicial, descargando de esta tarea a los propios Tribunales-, así como las demás obligaciones que le corresponden al responsable del tratamiento y con pleno respeto a los derechos del titular de los datos.
2ª) Debe destacarse la aplicación del principio de minimización de datos, de forma que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger y tratar, cuando sean adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines -en este caso, periodísticos- para los que son tratados (art. 5.1.c RGPD).
3ª) Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el derecho a la protección de datos puede -y debe- ceder ante otros derechos siempre que la limitación esté prevista en una previsión legal que tenga justificación constitucional.
Y así sucede con el derecho a la información previsto en el art. 20 de la Constitución española, si bien en este precepto se alude más genéricamente a la intimidad dada la época en que fue redactado. No olvidemos, en este sentido, que el derecho a la protección de datos personales deriva directamente del derecho a la intimidad recogido en el artículo 18.4 de la Constitución Española (STC 292/2000, de 3 de noviembre).
4. Dicho esto, corresponde ahora hacer referencia a varios supuestos que se plantean en la práctica:
1) Especialidad por razón de los datos tratados
1.1.- Datos referidos a condenas e infracciones penales
En España expresamente se reconoce el interés público de las informaciones referidas a sucesos de relevancia penal (STC 29/2009, de 26 de enero).
En estos casos, se reconoce la prevalencia de la libertad de información (STS 948/2008, de 16 de octubre), el interés público en que se expresen los datos de identidad de detenidos por delitos de gravedad y trascendencia social, como sucede en el delito de tráfico de drogas (STS 946/2008, de 24 de octubre) o sobre la celebración de juicio en el que se le condenó por un delito de lesiones y malos tratos habituales a su pareja (STS 547/2011, de 20 de julio).
La protección de la libertad de información presenta límites, ya que no se permite la identificación de acusados o partícipes que podrían requerir especial tutela o ser menores (ej. reportaje periodístico sobre un menor condenado posteriormente por asesinato), ni tampoco la identificación de la víctima. Es importante, eso sí, que la comunicación de la sentencia sea neutral (STS 591/2018, de 23 de octubre).
A este respecto, defiendo que deben protegerse en todo caso los datos personales de la víctima, aplicando técnicas de disociación. De este modo se evita su revictimización o victimización secundaria, riesgo que podría producirse si se entendiera que la disociación queda restringida únicamente a casos en que pueda originarse un daño añadido al ocasionado por el delito, como por ejemplo, daño moral consistente en que se conozcan datos de la vida privada que no había consentido hacer públicos, tales como los referidos a la violación de una menor (STC 127/2003, de 30 de junio) o por ser víctima de delitos de violencia de género (STS 661/2016, de 10 de noviembre).
Esta protección a las víctimas, debe extenderse también a los perjudicados en base a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 235 LOPJ).
Mayores dudas plantea la necesidad de ocultar la identificación del condenado. Es más, la divulgación en un periódico del contenido de una sentencia de condena penal por un delito de detención ilegal y maltrato familiar, con identificación del condenado, no supone intromisión del derecho al honor y a la intimidad (STS 25/2021, de 25 de enero).
Según constante doctrina jurisprudencial, para que en un determinado caso pueda mantenerse la preeminencia de la que goza en abstracto la libertad de información es preciso que la información comunicada sea veraz, que venga referida a un asunto de interés general o relevancia pública, sea por la materia, por razón de las personas o por las dos cosas, y que en su exposición pública no se usen expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias.
Pese a todos estos antecedentes y, en virtud del principio de minimización de datos, considero una buena práctica no difundir los nombres de los investigados o acusados que aún no hayan sido condenados, ni tampoco el de las víctimas por las razones ya expuestas.
1.2.- Datos referidos a asuntos de interés general
Deben prevalecer las libertades de expresión e información, frente a las exigencias derivadas de la protección de datos personales, cuando se refieran a los asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (STC 9/2007, de 15 de enero).
No olvidemos que la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta. No obstante, cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcanza su máximo nivel (STC 165/1987, de 27 de octubre).
2) Especialidad por la condición del titular de los datos
2.1.- Datos referidos a menores
Es necesario proteger los datos personales, la identidad y privacidad de las niñas, niños y adolescentes. Especial trascendencia se da a la difusión de imágenes de menores en los medios de comunicación, cuya difusión queda prohibida (artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor), aludiendo a la posible “intromisión legítima en su intimidad, honra o reputación o sea contraria a sus intereses”.
2.2.- Datos referidos a personas fallecidas
Cuando los datos se refieren a personas fallecidas es preciso tener en cuenta que no son titulares del derecho a la protección de datos y, por tanto, no se aplica la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Y ello sin perjuicio de que se faculte a determinadas personas a llevar a cabo el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y supresión, como depositarios de un mandato que el finado hizo en vida, a los efectos de maximizar el derecho a la protección de datos personales (art. 3 LO 3/2018).
2.3.- Datos referidos a personas con funciones públicas
Aquí debemos incluir a las personas que ejercen funciones públicas, las autoridades y funcionarios públicos o que se dedican a actividades que conllevan notoriedad pública (STS 12/2019, de 11 de enero). Se entiende que su vida y conducta moral participan del interés general (STC 172/1990, de 12 de noviembre), incluso admitiéndose el criterio de la relevancia pública de lo difundido al analizar el derecho al olvido (STC 89/2022, de 29 de junio).
También encontramos un criterio similar de participación del interesado en la vida pública si analizamos la jurisprudencia del TJUE. En concreto, STJUE 13 de mayo de 2014 (C-131/12, Caso Google vs AEPD), en este caso en referencia al derecho al olvido que hubiera quedado excluido según el Tribunal si el interesado hubiera desempeñado un papel en la vida pública, puesto que ello justificaría la injerencia en sus derechos fundamentales.
Por su parte, la Audiencia Nacional también ha destacado en varias de sus sentencias, que debe utilizarse como criterio la actividad profesional que desarrolle el afectado, ya que cuando se refiere a la vida profesional y no a la vida personal, ello resulta muy relevante para modular la protección (SAN 6 de junio de 2017 y SAN 11 de mayo de 2017).
Conclusión
En conclusión, estamos ante una problemática que no puede darse ni mucho menos por zanjada en la medida de que dependerá de futuras evoluciones de la jurisprudencia.
De ahí el interés que tiene la adopción de guías o códigos de conducta, que fijen estándares y eviten, en lo posible, la judicialización de este tipo de cuestiones.
Por último, es preciso estar atentos a la evolución de otros países al tratarse de un problema con repercusiones a nivel global. Así, por ejemplo, es interesante la iniciativa “Data protection and journalism code of practice” que impulsa actualmente la Information Commissioner’s Office (ICO) del Reino Unido, país en el que por cierto, sí se acoge la “excepción periodística” en el ámbito de la protección de datos.