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Opinión | Bulos, noticias periodísticas y medios de investigación

Opinión | Bulos, noticias periodísticas y medios de investigación
José María Torras Coll es profesor asociado de derecho procesal de la UPF de Barcelona. En su columna explica el marco de las investigaciones de la Fiscalía que contemplan las aportaciones de las informaciones de prensa. Foto: El Confidencial.
03/5/2024 06:30
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Actualizado: 02/5/2024 21:29
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El Presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, en su comparecencia del “me quedo, yo sigo”, censura una suerte de activismo judicial persecutorio contra su amada esposa, Begoña Gómez, fundada ,según él, en bulos, en «fake news», concomitantes con el denominado “lawfare”, es decir, el uso perverso, instrumental, de acciones judiciales con fines de persecución política, desacreditación, destrucción de la imagen pública e inhabilitación del adversario político.

Ciertamente un bulo es una información falsa, creada artificiosa e intencionadamente, para que sea percibida como verdadera que se propala con alguna finalidad espuria o torticera.

Como se ha anunciado a través de los medios de comunicación, la Fiscalía se ha apresurado a recurrir en apelación, es decir, directamente, “per saltum”, ante la Audiencia Provincial de Madrid, la decisión del Juez de Instrucción nº 41 de Madrid; el Auto judicial del Instructor, por el que se ordena la incoación de Diligencias Previas.

Esto es, de un procedimiento penal relacionado con determinadas actividades llevadas a cabo por la cónyuge del Presidente, a partir, se dice, de meros, insustanciales y vacuos recortes de prensa, interesando la recurrente el inmediato archivo “ad limine” de las actuaciones judiciales, sin realizar ningún tipo de investigación.

LAS INFORMACIONES DE PRENSA NO DEBEN DESCARTARSE, SEGÚN EL FISCAL GENERAL DEL ESTADO

Pues bien, llama poderosamente la atención que ese proceder impugnatorio no se compadezca con el criterio de la propia Fiscalía General del Estado, asentado en su Circular 2/2022, firmada por el actual Fiscal General del Estado, Álvaro García Ortiz, que lleva fecha de 20 de diciembre de 2022, publicada en el BOE nº 1 del día 2 de enero de 2023, cuando en el punto 5, apartado 10, intitulado “Informaciones periodísticas”, establece con claridad meridiana que, sin perjuicio de las singularidades y matices, las informaciones periodísticas, debidamente contrastadas, pueden resultar procesalmente valiosas y no deben descartarse en el ámbito de la investigación penal en el que no opera una prueba tasada.

En dicha Circular, referida a la investigación penal, se traen a colación las SSTC 5/2204, de 16 de enero, y la 99/2004, de 27 de mayo, en las que se señala que “ninguna infracción constitucional cabe apreciar en la decisión de la Sala sentenciadora, debidamente razonada y motivada, de considerar pertinentes y permitir la utilización de informaciones periodísticas como medios de prueba”.

Y como se establece en la STS 8/2005, de 26 de marzo, siguiendo la estela doctrinal de la propia Sala Penal, cabe afirmar que una noticia inserta en una publicación periodística no comporta sino una determinada percepción de una realidad externa que es percibida y trasladada por el profesional que en ella interviene.

Cabe recordar que la ley procesal penal no contiene una lista tasada, completamente cerrada, de los medios de prueba legítimos siendo que el proceso penal se encamina a la afanosa búsqueda de la verdad material.

Y que el Tribunal Constitucional, recientemente, en STC 33/2024, de 11 de marzo, recuerde la acrisolada jurisprudencia acerca de las exigencias constitucionales derivadas de los derechos a la tutela judicial efectiva, artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con las decisiones judiciales de sobreseimiento y archivo de instrucciones penales recuerda la doctrina en materia de «investigación judicial eficaz y suficiente».

«La ley procesal penal no contiene una lista tasada, completamente cerrada, de los medios de prueba legítimos siendo que el proceso penal se encamina a la afanosa búsqueda de la verdad material»

En tal sentido, razona que el Tribunal constata que las sospechas sobre la veracidad de los hechos denunciados en la querella pudieran no ser lo suficientemente contundentes para los órganos judiciales por los argumentos expresados en los autos impugnados.

Sin embargo, subraya que, desde la perspectiva y enjuiciamiento de los derechos concernidos, el Tribunal considera que, en atención a las concretas circunstancias del caso, el grado de esfuerzo judicial desarrollado no alcanza la suficiencia y efectividad exigida por la jurisprudencial constitucional en la materia.

Es decir, concluye, en el recurso de amparo, que no se han agotado cuantas posibilidades razonables de indagación resulten útiles para aclarar los hechos.

Y, ante el panorama indiciario, establece que no se ha dado cabal y debido cumplimiento a la exigencia constitucional de perseverancia en la actividad indagatoria,al clausurar prematuramente la investigación judicial con la lectura de la querella y el somero examen de la documental, sin practicar diligencia de investigación alguna.

LAS INFORMACIONES PERIODÍSTICAS, SI SON RELEVANTES, PUEDEN SER INCORPORADAS

Doctrina la citada que no casa con la citada actuación impugnatoria del Ministerio Fiscal en el caso de los “recortes de prensa”.

Concluye la Circular de la FGE que los fiscales pueden incorporar a sus diligencias de investigación, las noticias periodísticas que reputen relevantes a los fines de la misma y su introducción se practicará mediante diligencia de constancia a la que se adjuntará la noticia en el formato al que el Fiscal tuvo acceso.

Acontece lo propio con las denuncias anónimas. En tal sentido, cabe citar la reciente STS de 11 de marzo de 2024 al razonar que el carácter anónimo de la denuncia no excluye que la misma pueda servir como instrumento de trasmisión de la «notitia criminis».

Y cualquiera que fuesen sus propósitos al facilitar dichas noticias, serán quienes inicialmente las reciben los que, en el desempeño de su función, procederán a comprobar la verosimilitud de las mismas y a practicar, cuando hubiere méritos para ello, las diligencias de investigación necesarias a fin de confirmar su eventual consistencia.

Esas informaciones sí que pueden ser el desencadenante de una investigación policial en la que se recaben datos que permitan contrastar la fiabilidad de la fuente.

«Su introducción (las noticias periodísticas) se practicará mediante diligencia de constancia a la que se adjuntará la noticia en el formato al que el Fiscal tuvo acceso», dice la Circular de la FGE

Y en cuanto a las informaciones facilitadas por alertadores, denominados, en nuestra legislación, informantes, (peyorativamente soplones o chivatos) especialmente en el ámbito del «Compliance» penal, a través en los canales de denuncia, en méritos de la transposición al ordenamiento interno de lo establecido en la Directiva (UE) 2019/1937, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones de Derecho de la Unión (en adelante Directiva), también conocida como Directiva Whistleblowing -–quien usa el silbato para dar alerta–, avala el anonimato en su artículo 22 al recoger el derecho del denunciante a la protección de su identidad.

La Ley 2/2023 reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 201/1937.

Por lo que hace a desvelar la identidad de esa persona denunciante anónima, la ley señala que: «La Directiva establece como principio el deber general de mantener al informante en el anonimato.

Ahora bien, este pilar esencial de la norma europea se exceptúa cuando, bien una norma nacional prevé revelarlo, o bien se solicita en el marco de un proceso judicial, lo que ocurre en muchas ocasiones, argumentando el juzgador la necesidad de conocer la identidad de quien denunció, para garantizar el derecho de defensa del denunciado.”

COLABORACIÓN CIUDADANA

Como reza el Preámbulo de la citada Ley, “La colaboración ciudadana resulta indispensable para la eficacia del Derecho. Tal colaboración no sólo se manifiesta en el correcto cumplimiento personal de las obligaciones que a cada uno corresponden, manifestación de la sujeción de todos los poderes públicos y de la ciudadanía a la Constitución Española y al resto del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de la Constitución Española), sino que también se extiende al compromiso colectivo con el buen funcionamiento de las instituciones públicas y privadas.

Dicha colaboración ciudadana es un elemento clave en nuestro Estado de Derecho y, además, se contempla en nuestro ordenamiento como un deber de todo ciudadano cuando presencie la comisión de un delito, tal y como como recoge la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicho deber, al servicio de la protección del interés público cuando éste resulta amenazado, debe ser tomado en consideración en los casos de colisión con otros deberes previstos en el ordenamiento jurídico.”

Se enfatiza, en la Exposición de Motivos, que la buena fe, la conciencia honesta de que se han producido o pueden producirse hechos graves perjudiciales, constituye un requisito indispensable para la protección del informante. Esa buena fe es la expresión de su comportamiento cívico y se contrapone a otras actuaciones que, por el contrario, resulta indispensable excluir de la protección, tales como la remisión de informaciones falsas o tergiversadas, así como aquellas que se han obtenido de manera ilícita.”

Por los demás, un hito esencial en la admisión de la denuncia anónima lo constituye la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción, hecha en Nueva York el 31 de octubre de 2003, que establece en su artículo 13.2: «Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas para garantizar que el público tenga conocimiento de los órganos pertinentes de lucha contra la corrupción mencionados en la presente Convención y facilitará el acceso a dichos órganos, cuando proceda, para la denuncia, incluso anónima, de cualesquiera incidentes que puedan considerarse constitutivos de un delito tipificado con arreglo a la presente Convención»

Particularmente resultan esas valiosas fuentes de investigación operativas cuando ante las noticias publicadas no se ofrecen las reclamadas explicaciones ni se desmienten ni se promueven acciones civiles por difamación por parte de los afectados, sino que se desvía la atención pública con subterfugios y con el engañoso amago de dimisión precedido de un inaudito período de reflexión.

En un Estado de Derecho hay que ser consecuentes y respetar la legalidad y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, así como la legislación comunitaria y ,en particular, lo recogido en dicha Circular.

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