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Acotaciones a la indebida inclusión en los ficheros de morosos

Acotaciones a la indebida inclusión en los ficheros de morosos
El autor, José María Torres Coll, es profesor asociado de derecho procesal de la Universidad Pompeu Fabra. En su artículo aborda el conflictivo asunto de la inclusión de personas en las listas de morosos.
26/2/2023 06:48
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Actualizado: 02/3/2023 14:12
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En un contexto de crisis financiera cobra especial relevancia la problemática de la indebida inclusión de datos de consumidores y comerciantes en el registro de morosidad.

Los Juzgados y Tribunales se muestran sensibles a proscribir una práctica habitual consistente en la inclusión de deudas en ficheros de morosos, de una forma acrítica, automática, empleando usualmente como método o medida de presión para conseguir el abono de la cantidad reclamada, lo que llevará, implícitamente, caso de declararse la improcedencia de esa inclusión por indebida a la consiguiente indemnización de daños y perjuicios irrogados, con los daños morales que ello comporta.

Se constata un considerable aumento de la litigiosidad en torno a la vulneración del derecho la honor por la indebida cesión de datos de deudores en ficheros de morosidad o registros de solvencia patrimonial,es decir, directorios que se configuran como una herramienta destinada a reflejar la inobservancia por los particulares de sus obligaciones económicas.

El derecho al honor y los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito

El derecho al honor protege frente a los atentados a la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de que provoquen objetivamente descrédito de aquélla.

El Tribunal Supremo señala que el artículo 18.1 CE reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho al honor al ser una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE .

El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12); impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella que provoquen objetivamente el descrédito de aquella (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

Concepto de derecho la honor

El artículo 7.7 de la Ley de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LPDH) define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia (SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010) «…es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social – trascendencia-, y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

El Alto Tribunal, en su sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

Por todo ello, la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores.

En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información.

La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor, hasta tal punto que la STS de 5 julio 2004 antes citada, señala que la veracidad de los hechos excluye la protección del derecho al honor; en efecto, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que sea legítimo el derecho constitucional de comunicar libremente información es preciso entre otros requisitos que lo informado sea veraz, lo que supone el deber especial del informador de comprobar la autenticidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones, empleando la diligencia que, en función de las circunstancias de lo informado, medio utilizado y propósito pretendido, resulte exigible al informador.

Requisitos exigidos para la debida inclusión en los ficheros de morosidad

Conforme a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos y su Reglamento, para la inclusión de datos en los ficheros de morosidad se exigen los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda, cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y respecto de la cual no se hubiere entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o, tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros (Real Decreto 303/ 2004, de 20 de febrero).

El artículo 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, 740/2015, de 22 de diciembre, 114/2016, de 1 de marzo, y 174/2018, de 23 de marzo, hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable.

Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

Por lo general, se vincula el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente.

Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre, declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación a través de medios tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico con acuse de recibo o similares que acrediten la recepción fehaciente (sentencia núm. 672/2020 de 11 de diciembre de la Sala Primera del Tribunal Supremo y artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007.Debe reiterarse,conforme a la jurisprudencia que «el requerimiento previo de pago es un acto de comunicación de carácter «recepticio» que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción» (sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo y 604/2022, de 14 de septiembre, entre las más recientes).

d) Información previa al deudor, el momento de celebrarse el contrato, o al tiempo de formular el requerimiento de la posibilidad de comunicación de datos personales al fichero caso de impago.

e) Notificación por cada deuda concreta y determinada.

f) Notificación a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante que permita adverar la efectiva realización del envío.

g) Si la notificación fuese objeto de devolución, el responsable del fichero deberá comprobar que la entidad acreedora ha efectuado la notificación en la dirección contractualmente pactada con el cliente a efectos de recibir comunicaciones.

h) No podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero.

i) Asimismo, debe informarles de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición a través de un medio fiable (artículo 40 RD 1720/2017).

j) No es necesaria una condena judicial firme para incluir los datos relativos a la deuda en un registro de morosos.

La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias 660/2022, de 13 de octubre; 609/2022, de 19 de septiembre; 604/2022, de 14 de septiembre ; 854/2021, de 10 de diciembre; 563/2019, de 23 de octubre y 740/2015, de 22 diciembre) parte de la constatación de que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial no es simplemente un requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa.

El requerimiento de pago previo es un requisito esencial que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro de deudas, sino de datos de personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado.

Con la práctica de este requerimiento previo se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación.

El principio de calidad de los datos

El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. La pertinencia de los datos en atención a la finalidad del fichero.

Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados.

Las sentencias del TS 13/2013, de 29 de enero, 672/2014, de 19 de noviembre, y 740/2015, de 22 de diciembre, realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPDGDD descansa en principios de prudencia, ponderación y sobre todo, de veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, «y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud, y en cuanto a obligaciones dinerarias se refiere, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza».

Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado.

Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz.

Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda.

El daño moral y su cuantificación

El artículo 9.3 de esta ley prevé que « la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

También se valorará el beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma».

Este precepto establece una «presunción iuris et de iure» de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPDGDD, y unos criterios para valorar el daño moral.

La jurisprudencia, reconociendo que el daño moral constituye una «noción dificultosa», le ha dado una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación a la concepción clásica del «pretium doloris» [precio del dolor] y los ataques a los derechos de la personalidad. Es daño moral aquel que no es susceptible de valoración patrimonial (lo que no significa que no sea indemnizable) porque no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

Como declara la sentencia de esta Sala número 386/2011, de 12 de diciembre, «según la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 18 de noviembre de 2002 y 28 de abril de 2003) no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1 , 1.1 . y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego ( STC 186/2001 , FJ 8)».

La indemnización de 300 euros fijada en la instancia debe considerarse meramente simbólica, con los actuales parámetros sociales y económicos.

Al respecto el TS afirma: ”Es claramente insuficiente para reparar una intromisión ilegítima en el derecho al honor producida por la inclusión indebida de los datos del demandante en un registro de morosos. Se trata de una indemnización disuasoria no para quien ha causado la intromisión ilegítima en el derecho al honor, sino para quien la ha sufrido, pues una indemnización que no cubre ni de lejos los gastos necesarios para entablar un proceso disuade a los perjudicados de solicitar la tutela judicial de sus derechos fundamentales. Y, como efecto negativo añadido, desincentiva también la adopción de pautas de conducta más profesionales y serias en las empresas responsables de ficheros de morosos, puesto que les resulta más barato pagar indemnizaciones simbólicas que mejorar sus estructuras organizativas y adoptar pautas de conducta más rigurosas en la comprobación de la concurrencia de los requisitos necesarios para incluir los datos en un registro de morosos que respeten las exigencias del principio de calidad de los datos contenido en la normativa reguladora del tratamiento automatizado de datos personales (artículo 8.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 4 y, en relación específica a los registros sobre solvencia patrimonial, 29.4 LOPD).”

En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPDGDD sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

Para valorar este segundo aspecto ha de verse la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

En el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, no consta que los datos personales de los demandantes, asociados a su condición de morosos, hayan sido comunicados a terceros.

También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados. En el caso de autos, consta que los demandantes han realizado diversas solicitudes y denuncias para lograr su exclusión del registro de morosos, sin resultado.

La sentencia del TS 964/2000, de 19 de octubre, declaró, con cita de otras anteriores, que la valoración de los daños morales a efectos de determinar la cuantía de su indemnización no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales de Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.

Se trata por tanto de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

en cuenta todo lo anterior, la cantidad de tres mil euros reclamada por cada uno de los demandantes en su recurso se considera acorde con la aplicación a las circunstancias concurrentes de los criterios legales y jurisprudenciales indicados, dada la duración de la inclusión de los datos en el registro de morosos, las gestiones infructuosas realizadas por los demandantes para conseguir su exclusión del registro, y a la vista de la cuantía de la indemnización reclamada, que se considera moderada.

En la fijación de esta indemnización la Sala no puede estar vinculada por anteriores recursos en los que los afectados han renunciado de forma voluntaria a percibir una indemnización mayor al haber reducido el importe de la indemnización solicitada a una cantidad inferior a la que los recurrentes han reclamado en este litigio.

Una indemnización de este tipo tiene un efecto disuasorio inverso. No disuade de persistir en sus prácticas ilícitas a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, pero sí disuade de entablar una demanda a los afectados que ven vulnerado su derecho al honor puesto que, con toda probabilidad, la indemnización no solo no les compensará el daño moral sufrido sino que es posible que no alcance siquiera a cubrir los gastos procesales si la estimación de su demanda no es completa.

La indemnización fijada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia lo ha sido, exclusivamente, por el daño moral sufrido por el demandante. El daño moral es aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad.

En lo que se refiere a la cuantía de la indemnización de los daños morales,hemos declarado que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero ello no imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso.

Se trata, por tanto, de una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la Constitución , ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros, utilizando criterios de prudente arbitrio.

Factores indemnizatorios

El desasosiego y la angustia producidos al afectado por las gestiones que haya tenido que realizar para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrrectamente tratados. STS 245/2019, de 25 de abril.

La permanencia en el tiempo del asiento, STS 512/2017, STS 245/2019, ya que ello determinará,de por sí, el mayor riesgo de que terceros sean conocedores de dicha inclusión

El número de consultas y de entidades que acuden a los ficheros de morosidad.Para valorar este segundo aspecto afirma la sentencia núm. 81/2015, de 18 de febrero , que ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido tal dato, pues no es lo mismo que sólo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y los de las empresas responsables de los registros de morosos que manejan los correspondientes ficheros, a que el dato haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros de morosos.

La denegación de créditos, de préstamos solicitados por el afectado en razón a su inclusión en dichos ficheros y su repercusión en los proyectos personales y profesionales del afectado.

La valoración estimativa, como criterio de prudente arbitrio judicial. STS de 18 de febrero de 2015.

Los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional por la inclusión en el registro.

La proscripción de una indemnización de carácter meramente simbólico.

La inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPDGDD, sería indemnizable en primer lugar la afectación a la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas.

En efecto,son elementos a tomar en consideración para fijar la indemnización el tiempo que el demandante ha permanecido incluido como moroso en el fichero, la difusión que han tenido estos datos mediante su comunicación a quienes lo han consultado, y el quebranto y la angustia producida por el proceso más o menos complicado que haya tenido que seguir el afectado para la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados.

Devengo de intereses

Esta cantidad devengará el interés legal, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la sentencia de primera instancia, por entender que el incumplimiento de los requisitos impuestos por la normativa de protección de datos para la comunicación de los datos personales del demandante al registro de morosos justificaba que ya desde la sentencia del Juzgado de Primera Instancia se hubiera fijado una indemnización a su favor.

En la sentencia 613/2018 , refiriéndonos a lo declarado en la 81/2015, de 18 de febrero, proclama el TS: «[…] el perjuicio indemnizable ha de incluir el daño patrimonial, y en él, tanto los daños patrimoniales concretos, fácilmente verificables y cuantificables (por ejemplo, el derivado de que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros), como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios (puesto que este tipo de registros está destinado justamente a advertir a los operadores económicos de los incumplimientos de obligaciones dinerarias de las personas cuyos datos han sido incluidos en ellos) y también los daños derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa […]».

Condena solidaria de la operadora de telefonía y de ASNEF

Los tribunales han confirmado la condena solidaria a la compañía telefónica y a ASNEF por vulneración del derecho al honor al incluir indebidamente a su cliente en un fichero de morosos. No consta el requerimiento previo de pago al demandante antes de solicitar su inclusión en el registro de morosos, por parte de ninguno de los dos condenados. Esta omisión de la apelante tiene la entidad suficiente como para que se deba declarar su responsabilidad en la intromisión del honor del actor.

La encargada del fichero debió haber utilizado un medio de notificación que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. los ficheros son, a priori, una “buena herramienta” que responde a finalidades legítimas como evitar el sobreendeudamiento de los consumidores, promover el crédito responsable o facilitar la valoración de los clientes.

El problema surge, sin embargo, porque existe “cierta tendencia a utilizarlos como medio de presión para cobrar facturas”. Frente a las bondades del sistema, los riesgos son muy elevados, dado que afecta a datos personales de carácter sensible y un error puede causar perjuicios graves.

Conclusiones

La información precisa, clara y sencilla al afectado constituye una de las claves, piedra angular, del sistema.

La mala praxis debe ser erradicada con indemnizaciones persuasivas y disuasorias, no meramente simbólicas.

En un Estado de Derecho es harto discutible y cuestionable que, sin mediar sentencia firme condenatoria, por la voluntad unilateral del acreedor,fijando una deuda, pueda comprometerse seriamente la solvencia económica de un consumidor o comerciante, significadamente cuando la deuda es nimia, mientras que los efectos de la inclusión en el registro de solvencia resultan desproporcionados.

Es menester abordar desde los colegios la educación en materia de cultura financiera.

Recientemente, el Tribunal Supremo ha puesto coto a la publicación de la polémica lista de grandes contribuyentes morosos con Hacienda ,ya que sólo podrán incluirse las deudas firmes, es decir, con sentencia. Y también se excluyen los pagos pendientes de delitos penales.

No se comprende ,por ello, la razón por la cual se permite unilateralmente, y, sin sentencia, la inclusión en el registro de morosidad. Debería, de« lege ferenda», más bien, potenciarse el registro positivo, es decir, de solvencia para facilitar el acceso al crédito.Premiar a quienes muestran un cumplimiento modélico en sus obligaciones crediticias.

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