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Resarcimiento por la indebida prisión provisional: El precio de la libertad
23/4/2023 06:47
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Actualizado: 23/4/2023 00:33
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Un empresario andorrano formuló solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de la adopción y mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, en el marco de las Diligencias Previas nº 28/2017, instruidas por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional.
El reclamante permaneció encarcelado 645 días por un presunto delito de blanqueo de capitales del que fue finalmente absuelto por la Sala Penal de la Audiencia Nacional, habiendo sido puesto en libertad provisional en el pórtico de las sesiones del juicio oral, tras escuchar el Tribunal las alegaciones efectuadas por la defensa en el trámite de cuestiones previas.
En fecha 24 de abril de 2019 se dictó por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sentencia absolutoria de todos los encausados, del mencionado empresario y de la mano de otro reconocido empresario de relevante proyección pública, refrendada por la Sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Audiencia Nacional de fecha 3 de julio de 2019.
Es de resaltar que, con una periodicidad prácticamente mensual, se suscitó la idoneidad de la medida adoptada y la falta de ajuste y proporcionalidad a los fines perseguidos, solicitando la reconsideración del criterio inicial.
Es decir, fueron repetidas y numerosas las peticiones de libertad efectuadas por la defensa del empresario sin resultado positivo hasta la apertura de la fase probatoria del juicio oral cuando fue finalmente puesto en libertad, sin fianza y sin medidas cautelares adicionales de menor intensidad.
El empresario reclama de la Administración Pública una indemnización de 4,6 millones de euros que desglosa minuciosamente por partidas con abundantísima prueba por las consecuencias de la inidónea adopción de la medida cautelar de prisión provisional.
Fundamentación jurídica
El empresario formaliza su pretensión resarcitoria al amparo de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española, artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y, por remisión de los artículos 294.3 y 293.2 de la LOPJ, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los artículos 32 a 35 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .
Invoca el artículo 294 LOPJ, como título de imputación, tras la depuración del precepto a tenor de la trascendental STC 10 de junio de 2019, en la que el Tribunal Constitucional, ha permitido una interpretación en la que no caben matices: la prisión provisional seguida de una sentencia absolutoria del encarcelado es un supuesto claro de responsabilidad patrimonial del Estado (en concreto de su Administración de Justicia), con obligación de resarcimiento completo. Lo que supone un auténtico cambio de paradigma.
Este sistema de responsabilidad objetiva conlleva convertir en indemnizable cualquier daño causado, aunque provenga de una actuación legal y legítima, siempre que concurran los requisitos legales que generan la responsabilidad patrimonial: el daño derivado de la prisión, individualizado, evaluable, antijurídico, la relación causal; elementos que concurren en este caso, por la propia dinámica de lo expuesto en los párrafos precedentes.
En efecto, el artículo 294 de la LOPJ dispone lo siguiente:
«1. Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios.
«2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.
«3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior».
Se aprecia un daño cierto, que deriva del hecho de la prisión que resulta posteriormente una prisión indebida como resultado de la sentencia absolutoria, salvo que el tiempo pasado en prisión haya sido abonado en otra causa penal, cosa que aquí no consta, o concurra cualquier otra causa de exclusión en los términos señalados por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.
Decisión de la Audiencia Nacional
Señala, en su sentencia ,de fecha 22 de marzo de 2023, la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo que: ”El fundamento de la compensación dispuesta en el artículo 294.1 LOPJ no puede reconducirse ,de acuerdo con esta doctrina, estrictamente a la configuración constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado en el ámbito de la Administración de Justicia del artículo 121 CE, pues no existe una prisión preventiva erróneamente acordada por el Juez ni es necesariamente fruto de un genérico funcionamiento anormal (FJ 7º y 8º); por ello, estos supuestos no son incardinables en la vía del artículo 293 LOPJ, al tratarse de una prisión provisional correcta y legítimamente acordada».
Recuerda la defensa del empresario que la obligación de reparar el daño ha de atender a su reparación integral, con consideración de las circunstancias de especial gravosidad y penuria.
“Se compadece mal con dicho principio de reparación integral la decisión de indemnizar sin un desglose pormenorizado de cada concepto, o mediante una indemnización a tanto alzado, sin consideración de las condiciones de penuria, desamparo e injusticia a que se vio sometido el empresario encarcelado con una medida de prisión provisional que nunca debió haber sufrido».
Esa afirmación del Tribunal, según se recoge en la propia sentencia, en sus antecedentes, no parece compadecerse con el esfuerzo probatorio desplegado por la defensa del recurrente.
Refiere el demandante que es necesario llegar a la indemnidad del derecho fundamental a la presunción de inocencia, posibilitando rehabilitar su prestigio perdido.
Entiende la defensa del empresario recurrente que la prisión provisional carecía de bases sólidas, y que se adoptaron medidas de carácter personal desproporcionadas, exorbitantes, sin base para ello, dentro del máximo legal permitido para la punición del delito de blanqueo de capitales, y que ,además, se hizo sin contemplaciones, con ensañamiento.
Así las cosas, no cabe duda que la situación de privación de libertad a que se vio sometido el empresario provocó en su esfera personal y patrimonial una serie de afecciones y daños de muy notoria relevancia.
Consecuencias derivadas de sufrir prisión provisional
Se le irrogó un perjuicio afectivo al contar con un estatus familiar muy estable y de sumo equilibrio afectivo que se prolongaba a lo largo de casi tres décadas. Estaba casado y era padre de tres hijos, gozando de una situación familiar de estabilidad y afectividad que se vio súbitamente abortada con su entrada en prisión. Tuvo absolutamente restringidas las visitas de familiares a las estrictamente autorizadas por la autoridad penitenciaria.
Las comunicaciones telefónicas estaban igualmente restringidas a unos minutos.
Como dato relevante, indicar que de forma coetánea a la prisión (dos semanas antes), el hijo del empresario sufrió un accidente laboral que le provocó una lesión medular (paraplejia) que le dejó postrado en una silla de ruedas.
Este hecho incidió, particularmente, en el padecimiento psicológico que asoló al encarcelado durante todo su internamiento en prisión.
Sufrió un perjuicio reputacional, dado que se trataba de persona de conducta intachable y reconocida en el Principado de Andorra con relevante proyección pública y reputado empresario.
Los perjuicios psicológicos fueron los propios e inherentes de toda situación de prisión provisional que se vio acentuada al verse impedido en el cumplimiento y atención de sus deberes paterno -filiales por la sorpresiva detención y la imposibilidad de organización vital.
Gastos de defensa legal. Como consecuencia de su ingreso en prisión, y directamente relacionado con ésta, el empresario se vio compelido a contratar los servicios de un prestigioso despacho de abogados penalista para asumir su defensa legal y reparar el desafuero que dicho encarcelamiento comportó.
Gastos de desplazamientos de familiares para alivio afectivo, que se vio obligado a costear. Se trataba de paliar, en cierto modo, la falta de un elemento que hasta el momento había sido una constante en su vida: la continua presencia de su familia y sus seres queridos.
Se vio en la necesidad de subvenir al coste de dichos viajes, en primer lugar, para mantener una cadencia adecuada de contactos y, en segundo lugar, para evitar que, por su exclusiva voluntad, sus familiares más próximos se vieran onerosamente cargados con unos costes de desplazamiento (y en muchos casos alojamiento) excesivamente onerosos.
Lucro cesante: pérdida de ingresos derivados de la cesación en su actividad profesional y empresarial . A consecuencia de su encarcelamiento, el empresario se vio impedido de ejercer la actividad profesional y empresarial que venía desarrollando con normalidad hasta el momento de su encarcelamiento.
Y, ello sin desconocer la huella traumática digital causada al empresario por la resonancia mediática, con independencia de poder ejercitar el llamado derecho al olvido.
Intereses. Adicionalmente, también se reclama el abono de los intereses por demora.
Ni que decir tiene, como admite el Tribunal que, para cualquier persona, el ingreso y la mera estancia en prisión supone unos evidentes perjuicios desde el punto de vista personal, social, psicológico, derivados de la propia privación de libertad que le es impuesta pero, valoradas las circunstancias concurrentes de forma global conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, y sin discutir el perjuicio moral que generó la medida de prisión provisional durante 645 días en la esfera personal y familiar del reclamante, así como en la psicológica y «reputacional», procedería reconocer al demandante una indemnización que se valora globalmente, incluidos los daños morales derivados de la invocada mayor difusión de la prisión preventiva, en la cantidad actualizada de 20.000 euros por daño moral.
Así, se afirma que «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar”.
Y añade,” En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio».
Son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».
«Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc…».
No obstante, y, pese a la gravedad y a la enorme repercusión de la indebida prisión provisional sufrida por el empresario recurrente, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, condena al Ministerio de Justicia a indemnizarle en 70.000 euros. Es decir, en 108,5 euros por día de privación de libertad.
Es el precio judicial de la privación temporal de la libertad, el bien más preciado después de la vida que goza de protección constitucional.
Como argumenta el empresario reclamante, el enfoque que debe guiar el recurso es el de la reparación en el marco de la presunción de inocencia (sentencia de 16 febrero de 2016 (TEDH 20167), en el Asunto Caso Vlieeland Boddy y Marcelo Lanni contra España), y de un deber precautorio general de reparación de decisiones injustas, y así el Estado de Derecho ha de demostrar una responsabilidad pareja a los poderes exorbitantes que ejercita.
El sobreseimiento provisional y su trascendencia a los efectos de la responsabilidad por haber sufrido prisión preventiva
Por otra parte, en la STS de 22 de setiembre de 2021, se declara que:” A diferencia de lo que sucedía en los supuestos a que se refieren esos pronunciamientos jurisdiccionales, en el presente recurso el recurrente no había sido formalmente absuelto del delito del que venía siendo acusado ni se había dictado en la causa penal auto de sobreseimiento libre, sino el sobreseimiento provisional de las actuaciones y solo, de los varios encausados, para el ahora recurrente. Y esa circunstancia comporta, como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, que el proceso penal no había concluido, por lo que no podría existir una declaración de no culpabilidad, sino que, en pura técnica procesal, se habría producido una suspensión del mencionado proceso penal que, en su caso, podría concluir con el archivo de las actuaciones (entraría en juego el instituto de la prescripción del delito, que se reinicia con dicha paralización –artículo 132– del Código Penal ).
Mientras ello ocurra, nada impide una reapertura del proceso que, en principio, no excluye la posibilidad de una sentencia de condena, dejando sin fundamento su derecho de resarcimiento que comporta esta modalidad de la responsabilidad patrimonial. Y todo ello como consecuencia de que, como acertadamente se deja constancia en la oposición al recurso, el auto de sobreseimiento provisional, a diferencia del libre, no tiene efectos de cosa juzgada.
En la actual redacción del artículo 294.1º, tras su depuración en sede constitucional, se condiciona el derecho de resarcimiento a que el reclamante haya sufrido prisión preventiva seguida de la absolución por haberse dictado sentencia absolutoria o “auto de sobreseimiento libre“, por lo cual, en principio, se excluye el sobreseimiento provisional, dado que el precepto hace la específica referencia a aquella primera modalidad. E
sa exclusión es, en principio, lógica porque, como ya se ha dicho y se deja constancia en los razonamientos de la sentencia de instancia, el sobreseimiento provisional no impide que pueda continuar el proceso penal y terminar por sentencia condenatoria o, en otro caso, que proceda el archivo definitivo de las actuaciones, momento en el cual, como también se razona en la sentencia de instancia, se darían las circunstancias necesarias para poder instar la responsabilidad patrimonial por la prisión preventiva «lícita» que hubiera sufrido el afectado, porque sería entonces cuando concurrirían todos los presupuestos del derecho de resarcimiento, que mientras tanto habría quedado suspendido en su ejercicio y no correría el tiempo para su reclamación.
Esta cuestión ha sido ya examinada en las dos últimas sentencias del TS y Sección que examinan esta responsabilidad, en concreto, en las sentencias 187/2021 y 1278/2020, de 11 de febrero y 8 de octubre, dictadas en los recursos de casación 7141/2019 y 2932/2019, respectivamente.
En ellas se hace referencia a la posibilidad de reconocer este derecho de resarcimiento aun cuando se haya dictado auto de sobreseimiento provisional, pero solo en determinados supuestos y, en concreto, en la primera de las mencionadas sentencias, la Sala llega a la conclusión de que el auto de sobreseimiento provisional, que en aquel proceso había supuesto apartar al allí recurrente del proceso penal, realmente comportaba un sobreseimiento libre o, cuando menos, dejaba claro que los presupuestos fácticos de la mencionada resolución del Juzgado penal, pese a tratarse formalmente de un auto de sobreseimiento provisional, «cabe razonablemente concluir su falta de participación en los hechos imputados y que equivaldría a un supuesto de inexistencia subjetiva del hecho en la medida en que no habría elementos racionales para relacionar al recurrente con el hecho delictivo.»
Conforme a lo razonado por el Tribunal Europeo, el auto de sobreseimiento provisional de nuestro proceso penal por insuficiencia de prueba para acusar a determinada persona –que ha sufrido la prisión provisional– del artículo 641.2º de la LECRim «podía asimilarse» a un auto de sobreseimiento libre, poniendo termino a la instrucción mediante una declaración de no culpabilidad, al igual que una sentencia absolutoria, lo que comporta que, excluir la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
De ahí que se termine reconociendo esa vulneración, con los efectos subsiguientes a las sentencias dictadas por el Tribunal europeo.
El debate suscitado obliga a remitirnos a la regulación de la institución del sobreseimiento en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRIM), tan solo en lo que aquí trasciende. En relación con la mencionada regulación, que el artículo 294 haga referencia, junto a la sentencia absolutoria, al auto de sobreseimiento libre, se justifica en este sobreseimiento, una vez adquiere firmeza, tiene efectos de cosa juzgada y, en consecuencia, no podrá seguirse proceso alguno por los mismos hechos contra el mismo imputado –no se excluye que, en el parcial, pueda seguir la causa para otros imputados–; es decir, no cabe la posibilidad de una sentencia de condena o, si se quiere, no cabe ya una declaración de culpabilidad, al igual que ocurre con la sentencia absolutoria.
Mayores problemas ofrece el sobreseimiento provisional que, ya de entrada, no tiene aquel efecto de cosa juzgada y, como recuerda al Abogado del Estado, nada impide que pueda reabrirse la causa contra el mismo imputado, haciendo posible que quien ha sufrido prisión provisional y, con posterioridad, se revoca dicha medida cautelar personal y se acuerda el sobreseimiento provisional, pueda procederse a la reapertura de la causa y terminar dictándose una sentencia de condena. Bien es cierto que se corre el riego de que quien está en esa situación, cuando no se procede a la reapertura de la causa, por no resultar fundamento para ello, pueda ver vulnerado el derecho de resarcimiento que reconoce el artículo 294, cuestión que, como también recuerda la defensa de la Administración en su oposición al recurso, quedaría paliada porque cuando se procediese al archivo definitivo de la causa criminal, una vez alcanzada la prescripción del delito, sí existe ya, también, una imposibilidad de dictar una sentencia condenatoria, es decir, se asimila a una declaración definitiva de no culpabilidad. Sería en ese momento cuando se darían las circunstancias para accionar la responsabilidad del artículo 294 porque, conforme a la doctrina de la actio nata, concurrirían todos los elementos para dicha exigencia.
Ahora bien, como se deja constancia en los razonamientos de la sentencia del TEDH, acogiendo lo que ya se contenía en los fundamentos de la sentencia de la Audiencia Nacional que en aquel proceso se cuestionaba, la institución del sobreseimiento provisional tiene en nuestro Derecho un régimen peculiar que trasciende al debate de autos.
En principio, la regulación del sobreseimiento provisional tiene una coherencia en el devenir del proceso penal, porque los dos supuestos en los que debe dictar esa resolución, conforme a lo establecido en el artículo 641 de la LECRim, son aquellos en los cuales, iniciado el proceso, o bien «no resulte debidamente justificada la perpetración del delito» (párrafo 1º); o bien cuando, acreditada la comisión de un hecho constitutivo de delito, «no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas » (párrafo 2º).
Es decir, subyace en la regulación del sobreseimiento una idea de sospecha de que o bien existe hecho delictivo o bien, acreditado este, que haya un culpable, pero ni una ni otra circunstancia queda acreditada, al menos al momento en que se dicta el auto. De ahí que el sobreseimiento provisional no impida una ulterior reapertura del proceso con posibilidad, insistimos, de terminar con sentencia condenatoria; lo cual, a su vez, solo sería admisible en aquellos casos en que aparezcan nuevos elementos probatorios que zanjen esa mera sospecha; dado que no es pensable que con el mismo material probatorio que ya consta en las actuaciones, pueda llegarse a otra conclusión.
Ahora bien, esa coherencia se pierde cuando, como ahora nos interesa en este debate, de las actuaciones que se practican por los órganos penales, se constata ab initio indicios racionales para acordar la prisión preventiva de una determinada persona y, tras la práctica de todas las diligencias de investigación oportunas –las actuaciones penales están encaminadas a depurar los elementos de prueba, tanto a favor como en contra del inicialmente imputado– se termina concluyendo que esos indicios racionales se desvirtúan y se acuerda dejar sin efecto la prisión preventiva; es decir, se aparta del proceso a quien en principio aparecía como imputado. Porque no otra cosa comporta el sobreseimiento provisional.
Es cierto que la causa puede reabrirse y seguir dirigiéndose nuevamente contra quien había sido imputado en un primer momento, pero deberá convenirse que el órgano judicial no puede dejar de practicar las diligencias de investigación que resulten procedentes, por lo que si no lo hace es porque no existen motivos para practicarlas. Por otra parte, el originariamente imputado que ha sufrido prisión preventiva, a la vista de la regulación del incidente del sobreseimiento, no puede hacer otra cosa que mantenerse en esa tan incierta como nefasta situación personal, dado que al resultar beneficiado por esa declaración no puede recurrir dicha resolución.
En efecto, la sentencia del TEDH deja constancia de esas circunstancias porque, cuando al imputado se le ha sometido a prisión preventiva y del curso de las investigaciones se constata que no existen indicios para considerarle presunto responsable del hecho investigado, la única posibilidad es la de dictar auto de sobreseimiento provisional, por muy evidentes que sean la falta de indicio alguno contra él, ya que en tales supuestos no procede dictar el sobreseimiento libre, que resultaría el procedente objetivamente considerado, en cuanto no sería aplicable ninguno de los tres supuestos que para ello se contemplan en el artículo 637 –el supuesto del numero 3º sobre la exención de responsabilidad, genera una mayor polémica en su conexión con esta modalidad de responsabilidad, que excede del debate que ahora se suscita–, por tanto la única posibilidad admisible es la del sobreseimiento provisional. Es decir, iniciado un proceso penal en que se acuerda la prisión preventiva contra determinada persona por existir indicios de culpabilidad, cuando dichos indicios desaparezcan, la única salida es decretar el sobreseimiento provisional, por intensos que fueran los indicios sobre la no culpabilidad de quien había sufrido la prisión preventiva.
Y en esa línea, se declara en la mencionada sentencia del TEDH que «se menosprecia la presunción de inocencia si una decisión judicial que afecta a un procesado refleja la sensación de que éste es culpable, cuando en realidad su culpabilidad no ha sido previamente establecida legalmente (Allen c. Reino Unido no [GC], 25424/09, § 93, CEDH 2013). Una vez que la absolución es firme –aunque se trate de una absolución con el beneficio de la duda– conforme al artículo 6 § 2 del Convenio, la siembra de dudas sobre la culpabilidad, incluidas aquellas respecto de las causas de la absolución, no son compatibles con la presunción de inocencia (Rushiti, anteriormente citada, § 31)».
Con tales presupuestos, se declara de manera categórica en un supuesto de sobreseimiento provisional que procede la indemnización que reconoce el artículo 294, a quien sufrió prisión preventiva, porque «no se le puede exigir…, en el momento en el que reclama una indemnización por anormal funcionamiento de la justicia, que demuestre su inocencia y, por otra parte, que no le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, competente en la concesión de la indemnización que se reclama, concluir que el segundo demandante es eventualmente culpable, conclusión a la que no ha podido llegar el Juzgado de lo penal por falta de pruebas .»
Y es que, en definitiva, si se dictó prisión con base a unos indicios sobre la autoría del hecho delictivo contra una persona y se terminan rechazando esos indicios, es manifiesto que debe entrar en juego la presunción de inocencia, en la “vertiente extraprocesal» de que habla nuestro TC en la sentencia antes transcrita. Otra decisión llevaría a la anterior jurisprudencia, ya incompatible con la forma en que ha quedado redactado el artículo 294, de remitir el debate a la inexistencia, o no, del hecho inicialmente imputado.
Pero aun cabría añadir un nuevo argumento que está vinculado al argumento, ciertamente sugestivo, que se invoca por la defensa de la Administración, respecto de que el sobreseimiento provisional no impide una ulterior sentencia de condena. Se olvida con ello que el título de imputación de esta modalidad de la responsabilidad patrimonial que se regula en el artículo 294, como ha declarado expresamente el TC, no es el hecho de haber sufrido prisión y ulterior absolución (sea en sentencia o en la instancia), porque esa absolución no hace aquella prisión ilícita.
El título de imputación ha de buscarse en el hecho de que, si bien el proceso penal impone determinados perjuicios para los ciudadanos, en aras de la necesaria punición de los delitos y, por esa generalidad, no es indemnizable sino que deben ser soportados; ese sacrificio en favor de ese interés general quiebra en aquellos supuestos en los que un determinado sujeto se ve afectado en importantes derechos fundamentales, cuando se adopta la legitima prisión preventiva pero, en el curso de las investigaciones procesales, se constata la inexistencia de vinculación con los hechos delictivos investigados, de ahí que cuando esa prisión no va seguida de una condena, la afectación de esos derechos comporta que deben ser compensados por la vía de esta indemnización.
El título de imputación, según la jurisprudencia del TS
Es decir, el título de imputación no es ni la prisión ni la ulterior absolución, estas son el presupuesto, la justificación es el sacrificio individual de los derechos del particular, que dejan de ser generales, como una carga social ante las actuaciones penales, y comportan un perjuicio particular que el sometido a esa privación de libertad no tiene el deber jurídico de soportar. Como declara la STC 85/2019 , esta responsabilidad constituye «un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras, el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea».
Si ello es así, resulta indudable que en el sobreseimiento provisional, aun cuando pudiera aventurarse –y es posible– una culpabilidad que requiriese unas eventuales futuras pruebas –de existir posibilidad, deberán practicarse–, es indudable que el daño ya se habría producido por el mero hecho de haberse acordado una prisión preventiva que ha resultado, a la postre, improcedente –no ilegítima–; por lo que si de esas nuevas eventuales pruebas resultasen nuevo indicios de culpabilidad, no desmerecen el daño ya producido, sin perjuicio de las nuevas medidas que pudieran adoptarse, en el curso de la investigación, a la vista de esa eventuales pruebas.
Y es que, como se dijo, conforme a la jurisprudencia del TC, lo esencial no es la formalidad de la resolución con que se cierra la causa penal, siquiera sea circunstancialmente, sino el fundamento de esa decisión. Y así, cuando el mencionado artículo 641 autoriza a dictar auto de sobreseimiento porque no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa, cabe preguntarse qué reparos se puede poner a la presunción de inocencia para el inicialmente imputado. Y si lo que se pretende es mantener la posibilidad de que aparezcan nuevas pruebas que dieran lugar a una nueva imputación, deberán justificarse las razones del por qué dichas pruebas no se practican antes de adoptar tan peculiar decisión. Y otro tanto cabe decir del segundo de los supuestos en que autoriza el precepto el sobreseimiento provisional, la inexistencia de motivos suficientes para acusar a una determinada persona de un delito constatado, dándose la paradoja de que en el proceso penal se aplicaría la presunción de inocencia y se rechazaría en el ámbito de esta responsabilidad que examinamos.
Reconocimiento del derecho a la responsabilidad patrimonial en supuesto de Auto de Sobreseimiento Provisional
Debe reconocerse el derecho a la responsabilidad que se regula en el artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a quienes hayan sufrido prisión preventiva en una causa penal en que se hubiese dictado auto de sobreseimiento provisional, siempre que de las circunstancias de esa decisión se aprecie la existencia de razones sustancialmente equivalentes a las que determinan el sobreseimiento libre.
La compleja determinación del “quantum indemnizatorio”
Señala el TS que :”Suscitado el debate en la siempre compleja determinación del quantum indemnizatorio por los daños y perjuicios, es necesario tener en cuenta, en primer lugar, el criterio que se establece por el mismo Legislador, sin que no esté de más recordar la peculiaridad que comporta esta específica modalidad de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que se regula en el artículo 294. En efecto, conforme se ha declarado reiteradamente tanto por el TEDH como por nuestro TC, esta responsabilidad constituye «un mecanismo solidario de reparación del sacrificio en los casos concernidos de prisión preventiva no seguida de condena. En otras palabras, el supuesto indemnizable, el requisito sustantivo o de fondo, es la privación legítima de libertad en aras del interés público prevalente, que supone un sacrificio especial no determinado por el sujeto y no una resolución judicial errónea» ( STC 85/2019 , antes citada).
Se trata, en suma, de que si el proceso penal comporta unos perjuicios a los ciudadanos que se legitiman en la necesidad de la persecución de los delitos y que, por su carácter de generalidad, deben ser soportado y no son resarcibles; en el concreto supuesto de esta responsabilidad, en puridad de principios y conforme ha venido configurada en la última jurisprudencia en sede constitucional, no comporta ni un error judicial ni un funcionamiento –presupuesto de resarcimiento por los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, conforme se dispone en el artículo 121 de la Constitución–, porque la prisión ordenada en su día es plenamente legítima, como se ha declarado por esa jurisprudencia, la ausencia de una condena por los mismos hechos no hace ilegítima la prisión sufrida.
Se trata, como se declara por el Tribunal Constitucional, de un supuesto indemnizables que compense ese sacrificio individual que la tramitación de los procesos penales comporta a quien se vio sometido a una medida cautelar como la prisión. En esa tesitura, como ya se dijo antes, ese derecho no es inherente a los derechos fundamentales y no se impone por la regulación de tales derechos en el Convenio Europeo para la protección ni por la Constitución, tratándose de una medida de política legislativa que deberá regular con detenimiento el Legislador, a la vista de la extensión de los presupuestos de hecho que comporta la última jurisprudencia, para lo que ofrece varios modelos la legislación comparada.
En esa labor, hemos declarado reiteradamente (por todas, sentencia 872/2020, de 24 de junio, recurso 2987/2019; ECLI:ES:TS:2020:2203) que «debe ser punto de partida lo establecido en el artículo 294.2º, conforme al cual «la cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y las consecuencias personal y familiares que se hayan podido producir», […] debemos tener en cuenta lo que también hemos declarado en relación con la determinación el quantum indemnizatorio en las sentencias a que se ha hecho referencia y, en concreto, que «este Tribunal Supremo ha tratado de desarrollar jurisprudencialmente este precepto, estableciendo «pautas que sirvan de orientación a fin de lograr un trato equitativo en cada caso y evitar desigualdades en la indemnizabilidad de los referidos perjuicios». En primer lugar, se han identificado los diversos daños que puede comportar la prisión indebida: «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar». En algunas sentencias, hemos declarado que no sólo la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad, sino que ha de hacerlo a una tasa creciente: la indemnización ha de ser progresiva, «dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio». En tercer lugar, hemos señalado que son relevantes «las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».
«Por su parte el TEDH afirma que deben valorarse otras circunstancias, como el lucro cesante, es decir, los ingresos que la persona tenía y ha perdido durante ese tiempo; o, más en general, los efectos económicos gravosos que haya tenido para esa persona la permanencia en prisión durante ese período; o también la duración de la prisión preventiva en ese caso; si ha enfermado física o mentalmente con motivo de su ingreso; cuáles eran sus condiciones físicas o mentales durante el ingreso que hacían su estancia en prisión aún más gravosa; existencia de personas a su cargo fuera de prisión; hijos menores, etc…».
«Por lo que se refiere al daño moral, hemos declarado que no pueden ser objeto de valoración diariamente, sino » desde una perspectiva global»; debiendo rechazarse la pretensión del recurrente de particularizar dichos daños en función de determinados acontecimientos familiares…».
Para la valoración de esas circunstancias que debe tenerse en cuentan, constituye un presupuesto formal la carga procesal que se impone al perjudicado de aportar al proceso los hechos de los que deben concluirse unos concretos daños y perjuicios y, de ser cuantificables, la determinación específica de los efectos que el hecho de la privación de libertad le ha comportado.
De las anteriores consideraciones ha de tenerse en cuenta; de una parte, que la mera privación de libertad en circunstancias como las que concurren en supuestos a que se refiere esta modalidad de responsabilidad, comporta ya por sí misma un daño que, como hemos señalado en la jurisprudencia referida, ha de ser considerado a los efectos de fijar la indemnización. Y en ese sentido ha de tenerse en cuenta las circunstancias que en cada supuesto concurran sobre la incidencia personal, familiar y laboral que dicha privación de libertad haya supuesto, la cuales, como se ha dicho, han de ser aportadas al proceso por el perjudicado. Y en función de ese inherente daño deberá fijarse esa primera partida de la cuantía indemnizatoria, que no requiere una fijación abstracta y objetiva válida para todos los casos –que se acepta por la legislación de algunos países de nuestro entorno–, que no es propia de nuestro «derecho de daños» a que hace referencia la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a la hora de examinar esta indemnización, que se cuida de señalar que no resulta imperativa por la mera concurrencia de los presupuestos legales establecidos para su reconocimiento.
En el sentido expuesto se refiere por la jurisprudencia que «a cualquiera le supone un grave perjuicio moral el consiguiente desprestigio social y la ruptura con el entorno que la prisión comporta, además de la angustia, ansiedad, inseguridad, inquietud, frustración, fastidio, irritación o temor que suele conllevar»; que la indemnización ha de aumentar cuanto mayor sea el tiempo que duró la privación indebida de la libertad y que ha de hacerlo a una tasa creciente, la indemnización ha de ser progresiva, » dado que la prolongación indebida de la prisión agrava gradualmente el perjuicio»; y que «son relevantes las circunstancias de edad, salud, conducta cívica, hechos imputados, antecedentes penales o carcelarios, rehabilitación de la honorabilidad perdida, mayor o menor probabilidad de alcanzar el olvido social del hecho, así como la huella que hubiera podido dejar la prisión en la personalidad o conducta del que la hubiese padecido».
En consecuencia, y, por lo que se refiere al daño moral, su cuantificación vendrá determinada, esencialmente, por la duración de la privación de libertad que agrava la afectación del interesado; las circunstancias personales, profesionales y familiares, cuya consideración y situación se vean afectadas por la situación de privación de libertad, como se desprende del artículo 294.2 LOPJ ; así como el carácter más o menos afrentoso del delito imputado del que después no procede hacer declaración alguna de culpabilidad; y otras consecuencias específicas de tal naturaleza que hayan derivado de la estancia en prisión.
Ha de añadirse a esa partida indemnizatoria los perjuicios de cualquier naturaleza que la privación de libertad haya supuesto para el perjudicado, a cuyos efectos deben valorarse las circunstancias laborales y familiares que ha comportado la privación de la obtención de recursos económicos por el ejercicio de una actividad laboral o profesional, con los que pudiera contribuir al sostenimiento familiar, en su caso, o la exclusión de poder mantener dicha actividad tras el tiempo pasado en prisión. En el bien entendido, como ya se dijo, que tales presupuestos para la determinación de la indemnización deben ser aportados al proceso por el propio perjudicado.
Conclusión. Restitución integral
Cabe preguntarse si de veras es resarcible económicamente con la citada suma de 70.000 euros, la abrupta ruptura del proyecto vital, la tremenda afección personal, familiar, patrimonial, el irreparable perjuicio reputacional, el verse privado de la compañía de los suyos, de sus seres queridos, el daño psicológico irrogado a una persona carente de antecedentes penales, de intachable conducta y con relevante proyección pública en el Principado de Andorra y el lucro cesante.
Y si esa suma, en la consideración social y conforme a parámetros económicos objetivos racionales actualizados, resulta justa y equitativa o manifiestamente insuficiente, a falta de un baremo indemnizatorio objetivo ante situaciones tan graves, como la descrita, al adoptarse y mantenerse una medida cautelar personal ,de carácter excepcional, tan drástica y de devastadoras consecuencias como es la prisión provisional, siendo que esa suma se antoja no acorde con el principio de reparación integral,-con la restitutio in integrum- postulado por el reclamante.
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