Firmas
Opinión | La urgente necesidad de legislar sobre la cláusula «rebus»
10/11/2024 05:35
|
Actualizado: 10/11/2024 08:47
|
Ante las imágenes causadas por la DANA, junto al sentimiento de pena por los desdichados fallecidos, aúno mi sentida condolencia a los familiares y amigos de los afectados. Muchos son los perjudicados por la despiadada fatalidad, por los tremendos zarpazos con los que, en ocasiones, nos sacude la fuerza de la naturaleza.
El sabio refranero popular evoca el coloquial «unos y otros, y la casa sin barrer». Es decir, la situación en la que ninguno asume el trabajo y achaca su cumplimiento a otro, de tal suerte que algo o todo queda sin hacer, bien porque uno pensó que no era tarea suya o porque uno pensó que ya lo haría el otro.
Denunciable la infame gestión inicial del Gobierno de la Generalitat Valenciana, demorando incomprensiblemente la alerta masiva.
Censurable también la actitud del Gobierno central al no asumir el control total de la situación, activando, como le incumbía, el estado de emergencia nacional, condensado en el histórico apodíctico, “si necesitan más recursos, que los pidan” del presidente Sánchez.
Es evidente que, con tales posturas egoístas, insensatas, insensibles e insolidarias concurrentes, el Estado ha fallado. Perdón, no es el Estado fallido, propiamente, sino los mandatarios faltones, al anteponer, con claros visos de omisión del deber cualificado de socorro, ocupando una posición genuina de garantes, sus intereses partidistas e incluso particulares por encima del interés general y la imperiosa necesidad colectiva, en un lamentable contexto de polarización que enfanga, embarrana el lodazal político, convirtiendo al adversario en enemigo, valiéndose de la mentira, refugiándose en el silencio, recurriendo a la sistemática descalificación, en manifiesta deslealtad institucional.
En ese deplorable y calamitoso escenario, tras la DANA, queda la desprotección jurídica de miles de ciudadanos, propietarios, arrendatarios, empresarios, familias y autónomos. Sus relaciones contractuales se quedan al descubierto, sin protección. En esa excepcional tesitura deben implementarse soluciones rápidas, justas y eficaces, evitando largos, procelosos, gravosos y costosos juicios.
Voces autorizadas, como la del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, el abogado Jesús Sánchez, se han significado, de forma encomiable, al respecto, abogando por la impostergable necesidad de legislar acerca de la cláusula «rebus sic stantibus», es decir, “así están las cosas”, que complementa el principio sobre el que se asienta la seguridad jurídica contractual, el «pacta sunt servanda», la fidelidad a la palabra dada, naturalmente mientras se mantengan las mismas circunstancias.
Sin duda, cuando sobrevienen catástrofes imprevisibles, pandemias como la del Covid-19, erupciones volcánicas como la de la isla de La Palma, o riadas como la del camping de Biescas, debemos disponer de una herramienta jurídica, de un marco legal que nos permita mantener el equilibrio prestacional en las relaciones contractuales ante situaciones de infortunio extraordinarias que, con el cambio climático, cada vez son, por desgracia, más frecuentes, restableciendo el equilibrio contractual.
LA «REBUS», PARA CUANDO CONCURREN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES O IMPREVISTAS
Esa cláusula de «rebus» constituye una moderación del principio «pacta sunt servanda» (los contratos están para cumplirse), que permite modificar el contenido del contrato o resolverlo cuando concurren determinadas circunstancias sobrevenidas, de carácter excepcional e imprevistas para las partes en el momento de establecer las condiciones del contrato, y que implican una alteración sustancial de la base del negocio sobre la que se formó la voluntad contractual.
El Tribunal Supremo, dado que la cláusula lo es, por ahora, de construcción jurisprudencial, viene exigiendo para su aplicación la necesaria concurrencia de estos requisitos:
1º Que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las de su celebración, se haya producido una alteración extraordinaria.
2º Que, como consecuencia de esa alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.
3º Que ello se haya producido por circunstancias realmente imprevisibles.
4º Que se carezca de otro medio para subsanar el desequilibrio patrimonial producido.
Así, entre otras, la STS 455/2019, de 18 de julio (RJ 2019, 3599), proclama: “(…) según la doctrina jurisprudencial, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y, por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013). Es condición necesaria para la aplicación de la regla ‘rebus’ la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica la no asunción del riesgo (recientemente, sentencia 5/2019, de 9 de enero [RJ 2019, 5]). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio [RJ 2014, 3526], 64/2015, de 24 de febrero [RJ 2015, 1409], y 477/2017, de 20 de julio [RJ 2017, 3653], entre otras)”.
Esta doctrina, igualmente, ha sido recogida por la jurisprudencia menor, pudiendo citar la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, del 11 de junio de 2020.
“En cualquier caso, como aplicación de los principios de buena fe y de justo equilibrio de las prestaciones, es doctrina comúnmente admitida (sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1990, 6 de noviembre de 1992 y 22 de abril de 2004) la que viene admitiendo la aplicabilidad de la denominada cláusula rebus sic stantibus, que se entiende implícita en todos los contratos, para el caso en que se produzca una alteración de la base del negocio, si bien de forma restrictiva por afectar al principio general pacta sunt servanda y al de seguridad jurídica recogidos en los artículos 1.091 y 1.258 del Código Civil, por lo que se establece como requisito imprescindible para su aplicación una alteración de las circunstancias al momento de cumplir el contrato, con relación a las concurrentes al tiempo de su celebración, así como una desproporción entre las prestaciones de las partes contratantes que produzca el derrumbe del contrato por el aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones, siendo la alteración que se requiere como premisa de la excepción al principio pacta sunt servanda que implica la cláusula rebus sic stantibus la de la base del negocio”.
La STS de 24-7-2024 señala: “Ahora bien, esta sala ha declarado en relación con la oponibilidad de la ‘cláusula rebus sic stantibus’ en los juicios plenarios que la mera referencia a la misma por vía de excepción en un escrito de contestación a la demanda no es suficiente para justificar un pronunciamiento específico sobre ella (sentencia 822/2012, de 18 de enero [pleno, recurso n.º 1318/2011]) y que su posible ejercicio requiere su formulación expresa mediante una demanda reconvencional (sentencia 658/2012, 14 de noviembre [recurso n.º 944/2010])”.
“Ante esta situación, procede prever una regulación específica en línea con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, de elaboración jurisprudencial, que permite la modulación o modificación de las obligaciones contractuales si concurren los requisitos exigidos: imprevisibilidad e inevitabilidad del riesgo derivado, excesiva onerosidad de la prestación debida y buena fe contractual”. Se considera conveniente ofrecer una respuesta que permita abordar esta situación y regular un procedimiento para que las partes puedan llegar a un acuerdo para la modulación del pago de las rentas de los alquileres de locales.
NO ESTÁ LEGALMENTE RECONOCIDA
La cláusula “rebus sic stantibus” no está legalmente reconocida; sin embargo, dada su elaboración doctrinal y los principios de equidad en los que hunde sus raíces, y a que puede servir, existe una posibilidad de que sea elaborada y admitida por los tribunales; es una cláusula peligrosa y, en su caso, debe admitirse cautelosamente, sobre todo si tenemos en consideración las aseveraciones de los técnicos, que en este caso concreto incluso determinan que de rescindirse el contrato habría situaciones de grave crisis económico-financiera de la demandada.
Su admisión requiere como premisas fundamentales:
a) Alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración, que serían discutibles, teniendo en cuenta que estamos hablando de la incidencia de un contrato que por voluntad de los hoy litigantes se dejó fuera de la contratación entre ellos.
b) Una desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes que verdaderamente derrumben el contrato por aniquilación del equilibrio de las prestaciones.
c) Que todo ello acontezca por sobrevenidas circunstancias radicalmente imprevisibles, lo cual también es más que discutible.
Sea como fuere, me sumo a esa reclamada necesidad legislativa a fin de que, con la mayor premura, se elabore un marco legal que posibilite, sin solución de continuidad, tras la causación de un evento catastrófico, revisar los contratos, permitiendo, con esa cláusula ‘rebus’, encauzar la recuperación y la normalidad.
Ante la fatalidad, el legislador no puede ni debe permanecer impasible, indiferente e imperturbable, sino que ha de mostrarse receptivo y permeable a la función social que dimana del Estado de Derecho proclamado en la Constitución Española.
Otras Columnas por José María Torras Coll: