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Opinión | Sobre la divulgación de las imágenes de Juan Carlos I y Bárbara Rey
28/9/2024 05:36
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Actualizado: 28/9/2024 08:54
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La semana pasada, una revista de los Países Bajos publicó unas fotos tomadas en 1994 en el domicilio de la actriz y vedette Bárbara Rey, en las que aparece acompañada de D. Juan Carlos I, y que han llevado a propagar que mantenían una supuesta relación afectiva.
La divulgación en España de estas imágenes, supone a nuestro juicio una clara vulneración de derechos fundamentales de las personas que aparecen en ellas.
En efecto, conforme al artículo 18.1 de la Constitución, los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen tienen el rango de derechos fundamentales, y hasta tal punto aparecen realzados en el texto constitucional que el artículo 20 dispone que el respeto de tales derechos constituye un límite al ejercicio de las libertades de expresión que el propio precepto reconoce y protege con el mismo carácter de fundamentales.
La vulneración de estos derechos, puede dar lugar a la exigencia a sus autores de responsabilidades tanto en el ámbito penal como civil.
Ámbito penal
En el ámbito penal, el art. 197 del Código Penal establece:
“1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.
En lo civil
En el ámbito civil, hay que tener en cuenta la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
De esta norma destacamos los siguientes preceptos:
“Artículo segundo.
Uno. La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.
Dos. No se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso.
Artículo séptimo.
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley:
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
Artículo octavo.
Dos. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
Artículo noveno.
Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional«.
El Tribunal Supremo
Sobre esta materia, la Sala 1ª del Tribunal Supremo, ha manifestado en infinidad de ocasiones, que los personajes de notoriedad pública no tienen que soportar la captación y difusión de cualquier imagen no consentida.
De acuerdo con el art. 8.2.a) de la Ley Orgánica 1/1982 antes citado, la jurisprudencia viene considerando ilegítima la intromisión en el derecho de esos personajes a su propia imagen cuando son fotografiados en un lugar no público o, también, en un lugar público pero recóndito, apartado, buscado por la persona afectada precisamente para preservar su intimidad o determinados aspectos de su imagen.
Así pues, con mayor razón serán ilegítimas las imágenes captadas en el propio domicilio de una de las personas fotografiadas.
El derecho a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (artículo 10.1 CE ), excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, sean estos poderes públicos o simples particulares, en contra de su voluntad, de suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no solo personal frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida.
Por tanto, veda que sean los terceros quienes deciden cuales son los contornos o lindes de nuestra vida privada.
En cuanto al derecho a la propia imagen, ha sido caracterizado por el TC como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública”.
La facultad otorgada por este derecho, en tanto que Derecho Fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad informativa, comercial, científica, cultural, etc., perseguida por quien la capta y difunda.
¿Es interés general?
La divulgación de unas presuntas relaciones afectivas del Jefe del Estado en 1994, no constituye a nuestro juicio en la actualidad, materia de interés general, ni está justificada en función del interés público del asunto. Indudablemente, treinta años después, no es un hecho noticiable.
La proyección pública de las personas afectadas no les priva de conservar un ámbito reservado de su vida, como el de sus relaciones íntimas, si deciden mantenerlo alejado del público conocimiento.
Se invade ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y de la imagen, al desvelar supuestas relaciones afectivas, sin que puedan considerarse amparadas dichas intromisiones en la existencia de un derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información.
A todo ello hay que añadir que las imágenes fueron captadas subrepticiamente en el domicilio de la actriz. Como se sabe, el art. 18.2 de la Constitución declara que el domicilio es inviolable.
El Tribunal Constitucional ha identificado como «domicilio inviolable» el espacio en él cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, siendo el objeto específico de protección de este derecho fundamental el espacio físico en sí mismo como también lo que en él hay de emanación de la persona que lo habita.
Uno de los ámbitos de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros es el domiciliario por ser aquél en que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales ejercen su libertad más íntima.
En definitiva, entendemos que la divulgación en España por cualquier medio de comunicación, o a través de las redes sociales, de las fotos publicadas en los Países Bajos de D. Juan Carlos con la Sra. Rey, de hace treinta años (y, por ende, sin que se trate de un hecho noticiable) pudiera constituir, además de un posible delito tipificado en el art. 197.3 del Código Penal, una transgresión de derechos fundamentales reconocidos en el art. 18.1 y 2 de la Constitución, sin que pueda oponerse de contrario el ejercicio de los derechos de información y expresión, pudiendo acudir las personas afectadas, a la interposición de las acciones previstas en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982.
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