La Plaza n.º 6 de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia de la Audiencia Nacional ha dictado la Sentencia n.º 15/2026, de 4 de febrero de 2026, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Administrativando Abogados, boutique líder en derecho administrativo y contencioso – administrativo de España, en nombre y representación de un funcionario, frente a la Resolución de 29 de junio de 2025 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).
La resolución recurrida ponía fin a una convocatoria de libre designación en lo relativo a un Departamento de la Agencia Tributaria al que optaba el recurrente, que finalmente quedó vacante.
La sentencia declara la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida y ordena la retroacción del procedimiento al momento de la emisión del informe desfavorable del departamento de origen del aspirante recurrente, por apreciar una falta total de motivación en dicho informe, determinante de indefensión y contraria a la interdicción de la arbitrariedad.
Antecedentes del caso y objeto del litigio.
Según el expediente, el órgano competente en el ámbito del Departamento en cuestión, elaboró un “informe motivado” donde, tras analizar 28 solicitudes, preseleccionar 5 candidatos y realizar entrevistas, concluyó que la persona que más se ajustaba al perfil demandado era el recurrente, proponiéndolo como candidato más adecuado. Sin embargo, esa propuesta no se materializó debido a la recepción de un informe desfavorable emitido por la unidad de origen del funcionario, que llevó a descartar su incorporación. A continuación, al no asignarse el puesto a otros aspirantes preseleccionados, se decidió dejar la plaza vacante.
Entre los motivos de impugnación alegados por Administrativando Abogados, se incluyó especialmente la falta de motivación del informe desfavorable, con invocación de la Ley 39/2015 y de la doctrina sobre discrecionalidad técnica y control judicial, además de otras alegaciones relativas a principios de igualdad, mérito y capacidad y al derecho a la carrera profesional.
La Administración demandada se opuso a la estimación de la demanda afirmando, en síntesis, que existió informe desfavorable y que no había autorización del Secretario de Estado, por lo que se habría aplicado correctamente el artículo 54 del Reglamento General aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. Añadió que la negativa del departamento de origen obedecía al número de efectivos y que debía prevalecer la potestad de autoorganización.
Marco normativo y criterios jurisprudenciales citados en la sentencia.
La resolución judicial recuerda que la libre designación es un régimen singular de provisión de puestos, en el que la Administración dispone de potestad discrecional atendida la especial responsabilidad y confianza del puesto (art. 80 del TREBEP, RDL 5/2015). Pero destaca que esa discrecionalidad no es ilimitada y se somete a control, especialmente por el límite constitucional de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) y por la exigencia de motivación suficiente en términos de mérito y capacidad.
La sentencia transcribe el artículo 54 del Real Decreto 364/1995, que exige, si el nombramiento va a recaer en funcionario de otro departamento, informe favorable del departamento de origen, y prevé que, si fuera desfavorable, podría efectuarse el nombramiento previa autorización del Secretario de Estado para la Administración Pública.
Asimismo, el órgano judicial reproduce el artículo 56 del mismo reglamento, sobre motivación y acreditación de la observancia del procedimiento debido.
En su fundamentación, la sentencia también cita doctrina sobre discrecionalidad técnica y motivación, recogiendo extensamente la STS de 6 de octubre de 2011 (Rec. casación 5891/2009) y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre libre designación (incluida la sentencia identificada como Roj: STS 5818/2009, de 30/09/2009, rec. 28/2006), así como referencias a resoluciones posteriores citadas en el texto judicial.
La clave del fallo: un informe “desfavorable” sin motivación.
El punto decisivo del caso reside en el contenido del informe de la unidad de origen que bloqueó el nombramiento propuesto. Según la sentencia, el informe desfavorable (emitido por la Subdirectora General de Recursos Humanos e Inspección de Servicios del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones) se limitó a indicar que “se informa desfavorablemente el nombramiento propuesto”, sin expresar ninguna razón ni motivación.
La Magistrada concluye que el informe desfavorable no contiene motivación que permita conocer por qué se emite en sentido negativo.
Esa ausencia impidió al candidato conocer las razones concretas y generó una situación de indefensión, además de impedir al órgano judicial realizar la función revisora del acto.
La falta de motivación vulnera la prohibición constitucional de arbitrariedad (art. 9.3 CE) y se considera intolerable el silencio sobre las razones del juicio desfavorable, apreciándose extralimitación en la discrecionalidad técnica.
La sentencia afirma que la resolución impugnada incurre en desviación de poder y vulnera principios de transparencia, objetividad y motivación recogidos en la Ley 39/2015, además de conectar esa falta de motivación con la afectación del derecho derivado del art. 23.2 CE.
Se descarta que exista una motivación “in aliunde”, pues en el expediente no hay análisis alguno que permita reconstruir las razones del informe.
En consecuencia, la sentencia entiende aplicable el artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015 y declara la nulidad de la resolución impugnada.
La sentencia estima parcialmente la demanda, declara la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada, y ordena la retroacción del procedimiento al momento de emisión del informe desfavorable, para que se subsane el defecto de motivación.
La Sentencia no es firme y cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Valoración de Administrativando Abogados
La sentencia pone el foco en una exigencia esencial del procedimiento administrativo: la necesidad de motivar los actos y actuaciones determinantes, especialmente cuando su efecto práctico es impedir el acceso a un puesto de trabajo convocado por libre designación y cuando el propio informe del órgano convocante había considerado al recurrente como el candidato que más se ajustaba al perfil.
En este contexto, Antonio Benítez Ostos, Socio-director y fundador de la firma y Cristina Huéscar Carrión, asociada senior, confirman la importancia de un pronunciamiento como el obtenido, para otros casos similares: “el fallo pone de relieve que, incluso en procedimientos de libre designación, las decisiones determinantes deben ser motivadas de forma que el interesado pueda conocer las razones y sea posible su control.”