Cuenta la anécdota que un joven general del ejército británico acudió apresuradamente al despacho de su amigo, el gran juez Lord Mansfield, conocido como el “Padre del Derecho Comercial Inglés” por sus decisiones innovadoras, que modernizaron el derecho mercantil de este país.
Ya sentado y con un vaso de coñac en las manos para calmar sus nervios, el militar confesó al juez que, esa misma mañana, había sido nombrado gobernador de una isla en las Indias Occidentales. Algo que, evidentemente, le alegraba muchísimo.
El problema era que no solo iba a ser el comandante en jefe de aquella plaza, para lo cual se sentía completamente preparado, sino que, además, se le exigía que actuara como «chancellor» del Imperio Británico.
Es decir, tendría que juzgar toda clase de causas, aunque ignorara por completo las leyes, ya que no había comparecido nunca ante un tribunal en toda su vida.
Lord Mansfield se quedó pensativo un instante y, acercándose a su joven amigo, le dijo:
– Anímate; sigue mi consejo y serás considerado un gran juez, además de un gran comandante en jefe.
Con cierto alivio, el militar se inclinó hacia adelante, atento a la solución que le ofrecería aquel gran juez inglés, quien, recostándose hacia atrás, le soltó:
– Nada más fácil, sólo tienes que escuchar pacientemente a ambas partes, luego considera lo que crees que es justo y decide en consecuencia.
Pero, con voz grave, advirtió entonces al joven oficial:
– Pero, sobre todo, nunca, nunca ofrezcas las razones de tu decisión, porque aunque probablemente siempre será la correcta, tus razones, querido amigo, siempre estarán equivocadas.
Y así, con esta anécdota entre copas de coñac y consejos judiciales, entramos en materia.
Esta semana empezaremos con un caso de arbitraje que, casualmente, también tiene su toque de coñac y que, en la práctica, puede generar ciertos problemas cuyas soluciones varían según la jurisdicción, como veremos.
Esto añade una dificultad extra para quienes se dedican a estos asuntos en el ámbito transfronterizo, lo cual se resume en la siguiente pregunta:
¿Puede un tribunal ordinario conocer sobre un asunto sometido a arbitraje cuando la disputa abarca cuestiones no cubiertas por la cláusula arbitral?
Para responder, lo primero será ver qué dicen los tribunales españoles al respecto y qué mejor que la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su decisión del pasado 2 de abril de 2024, donde se trata precisamente esta cuestión.
LA POSTURA ESPAÑOLA: EL CASO AMER GOURMET CONTRA COGNAC FERRAND
En resumidas cuentas, el caso español es el siguiente: COGNAC FERRAND, un productor francés de bebidas alcohólicas, y AMER GOURMET, un distribuidor español, tienen un acuerdo verbal desde 2001 para la distribución exclusiva de ciertos productos en España.
Como el negocio iba bien, en 2011 acuerdan que el distribuidor español sería el representante exclusivo de algunos vodkas y ginebras en España.
A diferencia del acuerdo anterior, esta vez lo hacen por escrito y pactan expresamente que el derecho francés sería el aplicable al contrato.
Y aquí viene la parte interesante: cualquier conflicto relacionado con el contrato debería someterse a arbitraje en inglés, bajo el Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro Internacional para la Resolución de Disputas (ICDR), resolviéndose por un árbitro designado según lo establecido.
Todo iba viento en popa hasta que, en 2018, la empresa francesa comunica al distribuidor español la resolución del contrato por no haber alcanzado los objetivos mínimos de ventas en los dos años anteriores.
Pero el distribuidor español no traga y alega que la razón de no cumplir el volumen de compras acordado fue la existencia de importaciones paralelas del producto.
Es decir, otros competidores estaban vendiendo en España el mismo producto, saltándose la exclusividad del español.
El distribuidor presenta entonces una demanda por competencia desleal e incumplimiento de contrato, alegando que la terminación de la relación comercial fue unilateral y sin justa causa, abarcando tanto el contrato de 2016 como el acuerdo verbal anterior de 2011.
¿Y qué hace el productor francés?
Pues, siguiendo la lógica procesal, presenta la correspondiente declinatoria, alegando que existe una cláusula arbitral y que, por lo tanto, la disputa debe resolverse mediante arbitraje.
Pero el Juzgado de lo Mercantil desestima la declinatoria porque, al tratarse de diversas relaciones comerciales, unas sujetas al contrato de 2016 y otras distintas, no resulta aplicable el convenio arbitral.
En concreto, el juez considera que no es posible romper la “continencia de la causa”, por lo que la demanda debe resolverse en la jurisdicción ordinaria, y punto.
La empresa francesa recurre ante la Audiencia Provincial de Barcelona, reiterando la existencia de la cláusula arbitral, pero vuelve a perder.
Pero el tribunal reitera lo dicho por el juzgado mercantil: la demanda no podía dividirse, ya que esto infringiría el “principio de unidad de procedimiento”, que es el artista anteriormente conocido como “continencia de la causa”.
Es decir, la controversia debía resolverse en su totalidad ante la jurisdicción ordinaria, incluyendo las cuestiones relativas al contrato de 2016 sometidas a arbitraje.
En fin, algunos dirán que la falta de previsión de la “continencia” en la Ley de Enjuiciamiento Civil, más allá de la acumulación de acciones y de procesos, impide su apreciación o que incluso que dicha institución infringe los artículos 1.091 y 1.255 del Código Civil, por poner algunos.
Pero lo cierto es que, gracias a este sistema, los tribunales ordinarios españoles actuarían como un auténtico bulldozer jurisdiccional, llevándoselo todo por delante, arbitraje incluido.
Y se puede estar más o menos a favor, pero tiene su lógica: la “continencia de la causa” es un poderoso argumento procesal para resolver todo de un plumazo, aunque sea a costa de dinamitar una cláusula de arbitraje internacional y de paso la voluntad de las partes.
Bueno, pues hasta aquí la postura española, clara y rotunda.
¿Pero qué dicen los tribunales ingleses en casos similares?
LA POSTURA INGLESA: EL CASO MOZAMBIQUE CONTRA PRIVINVEST
Para resolver esta cuestión, primero debemos tener en cuenta qué nos dice al respecto el derecho procesal inglés.
Y es que, aunque pueda parecerse al sistema español, el resultado es bastante distinto.
En primer lugar, es importante saber que la interposición de una declinatoria (‘challenge of jurisdiction’), alegando que la disputa se encuentra sujeta a arbitraje, conllevará la suspensión del proceso judicial de conformidad con la Sección 9 de la Arbitration Act 1996.
Esta suspensión implicará inmediatamente la apertura de una pieza en dos etapas.
La primera, que se dirige a identificar cuáles son los asuntos (‘matters’) en relación con los cuales se ha iniciado el proceso judicial y que deberían ser resueltos.
Y la segunda, en la que el tribunal ordinario examinará si esos asuntos son los que las partes acordaron someter a arbitraje o no.
Por tanto, a diferencia del sistema español, el inglés aplica desde un buen inicio la ley arbitral para suspender la tramitación del proceso judicial y diseccionar si toda o parte de la reclamación está sometida a arbitraje.
Pero claro, volvemos al problema inicial, ya que el juez inglés se enfrentará al nudo gordiano de tener, en una misma reclamación, algunos ‘matters’ cubiertos por un acuerdo de arbitraje y otros que no.
Pues esto fue precisamente lo que sucedió en el caso MOZAMBIQUE V PRIVINVEST, un asunto que acabó llegando al mismísimo Tribunal Supremo del Reino Unido.
¿Y qué creen ustedes que dijo el más alto tribunal inglés?
¿Acaso tiraría de la “continencia de la causa” al mejor estilo español?
Pues alguna sorpresa habrá, pero eso ya lo veremos la próxima semana.
¡Hasta entonces, mis queridos anglófilos!