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Opinión | Tratamiento jurisprudencial del control de incorporación en un contrato de crédito «revolving»
28/10/2024 05:36
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Actualizado: 28/10/2024 01:22
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La Sala 1ª del Tribunal Supremo (TS) ha resuelto el recurso de casación número 8053/2002, dictando la sentencia número 1340/2024, de 16 de octubre, en la que se analiza el control de incorporación en un contrato de crédito “revolving”.
El recurso se fundamenta en la infracción de los artículos 59,3 y 80 del TRLGCYU y de los artículos 5 y 7 de la LCGC, invocando, igualmente, infracción del artículo 1 de la Ley sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
El TS desestima el recurso del prestatario consumidor y confirma la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, analizando el control de incorporación en un contrato de crédito “revolving” y lo resuelve en la misma línea que ya tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia de 6 de febrero de 2024 (Roj: STS 467/2024).
En la sentencia indicada de febrero de 2024, la Sala 1ª del TS analizó el control de incorporación en un contrato de crédito “revolving”, resolviendo en el fundamento de derecho tercero, apartado segundo que:
“1.- La jurisprudencia de esta sala ha configurado el control de incorporación o inclusión fundamentalmente como un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma sea legible y tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal.
«2.- La legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura.
«Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Pero cuando se firmó el contrato litigioso, en 1996, ni estaba en vigor el TRLCU ni existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra.
«Por ello, cuando nos hemos ocupado de esta cuestión antes de la vigencia de las normas que han impuesto un concreto tamaño de letra nos hemos referido a la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio)”.
Para el TS en el supuesto enjuiciado de la sentencia de 16 de octubre de 2024, la cláusula que establece los intereses de la operación es perfectamente legible a simple vista y se encuentra incluso resaltada mediante un subrayado, lo que permite su plena cognoscibilidad por la contratante.
LITIGACIÓN MASIVA Y SENTENCIAS CONTRADICTORIAS
Desde hace más de una década nos encontramos inmersos en una litigación masiva derivada de la contratación financiera de crédito al consumo, con sentencias contradictorias de las distintas Audiencias Provinciales, con la lógica inseguridad jurídica que ello genera.
Igual que durante años he venido reclamando del legislador que regule legalmente una horquilla entre el tipo medio y el tipo máximo del interés remuneratorio en el crédito “revolving”, también vengo reclamando, en aras a la seguridad jurídica, un contrato marco para este tipo de contratación financiera, como está previsto en la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de julio de 1998.
El mercado en general y el financiero en especial, necesita de leyes y criterios jurisprudenciales que doten al sistema de seguridad jurídica, siendo el crédito “revolving” un recurso utilizado por una parte muy importante de la ciudadanía.
Nada es más contrario al Tratado de la Unión, como la falta de seguridad jurídica del mercado financiero.
La Sala 1ª del TS está realizando un notable esfuerzo fijando criterios jurisprudenciales en la contratación del crédito “revolving”, cumpliendo con esa importante función de armonización de la interpretación del Derecho nacional, en aras de la seguridad jurídica que le corresponde al Tribunal Supremo, como nos recuerda el TJUE en el apartado 68 de su sentencia de 7 de agosto de 2018, asuntos acumulados C-96/16 y C-94/17. Doctrina que el TJUE reitera en su sentencia de 14 de marzo de 2019, asunto C-118/17.
REFORMA PROCESAL A TENER MUY EN CUENTA
El propio legislador ha previsto una importante reforma procesal, a través del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, modificando los artículos 477 y 487 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduciendo una nueva figura jurídica procesal: “el interés casacional notorio”, estableciendo el apartado 1 del artículo 487 que: “1. El recurso de casación se decidirá por sentencia, salvo que, habiendo ya doctrina jurisprudencial sobre la cuestión o cuestiones planteadas, la resolución impugnada se oponga a dicha doctrina, en cuyo caso el recurso podrá decidirse mediante auto que, casando la resolución recurrida, devolverá el asunto al tribunal de su procedencia para que dicte nueva resolución de acuerdo con la doctrina jurisprudencial”.
Por tanto, la doctrina que fije la Sala 1ª del TS en sus sentencias, a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por el RDL 5/2023, tendrá fuerza vinculante para los tribunales de instancia, generando la necesaria seguridad jurídica que desde hace años se viene demandando por muchos sectores, evitando la proliferación de resoluciones judiciales contradictorias y la litigación masiva en determinadas materias, todo ello sin perjuicio de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE, que puedan seguir planteándose.
En esa labor de unificación de criterios, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala 1ª del TS de 15 de febrero de 2023 (Roj: STS 442/2023) y 28 de febrero de 2023 (Roj: STS 786/2023), zanjaron definitivamente la cuestión sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse para considerar un interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito “revolving”, tanto respecto de los contratos formalizados con anterioridad al año 2010, como respecto de los contratos formalizados con posterioridad a dicha fecha, a fin de aplicar la Ley de Usura a esta tipología de contratación financiera.
Y a través del Auto de 15 de febrero de 2024 (Roj: ATS 1575/2024), se ha unificado doctrina sobre la competencia territorial cuando se ejercitan varias acciones acumuladas de nulidad de cláusulas de un contrato de préstamo al consumo y, asimismo, la nulidad del mismo contrato por aplicación de la Ley de Usura.
Y, también, la Sala 1ª del TS ha fijado doctrina respecto del control de incorporación en un contrato de crédito “revolving”, a través de las sentencias referenciadas de 6 de febrero y 16 de octubre de 2024.
A PESAR DE AUTOS Y SENTENCIAS DEL SUPREMO, SEGUIMOS EN UN MOSAICO JURISPRUDENCIAL
Pero pese a ese notable esfuerzo, seguimos encontrándonos con un mosaico jurisprudencial contradictorio entre las distintas Audiencias Provinciales y Tribunales de instancia, respecto de la interpretación que debe darse al control de transparencia en un contrato de crédito “revolving”, con la lógica inseguridad jurídica que supone para el mercado financiero y, por supuesto, para los justiciables.
Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse el TS, en sus sentencias de 6 de febrero y 16 de octubre de 2024, con respecto al control de incorporación, la falta de transparencia de un contrato de crédito “revolving” también debería analizarse teniendo en cuenta la fecha en que se formalizó el contrato y las posibles modificaciones del interés pactado, conforme a la legislación vigente en cada momento y la jurisprudencia del TJUE y de la Sala 1ª del TS.
Ajustarse a la legalidad del momento en que se formaliza un contrato de crédito “revolving” genera seguridad jurídica, porque la legalidad de futuro es imposible de prever cuando se contrata.
Hasta la entrada en vigor de la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, si el documento de información normalizada europea de un contrato de crédito “revolving” respetaba el formato del Anexo II de la LCCC, de 24 de junio de 2011, puede afirmarse que contenía toda la información legal exigible para que el consumidor pudiera adoptar una decisión informada.
Respecto de la aplicación retroactiva de las normas en un contrato de préstamo, se pronunció la Sala 1ª del TS en su sentencia de 14 de diciembre de 2017 (Roj: STS 4308/2017), estableciendo en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto que: “No obstante, ha de repararse en que el contrato de préstamo objeto de litigio se celebró con anterioridad a la promulgación del TRLGCU, por lo que no sería aplicable el mencionado art. 85.3, sino la Disposición Adicional Primera I-2ª de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, de igual contenido que el precepto actual”.
EL CONTROL DE TRANSPARENCIA DEBE OPERAR EN LA FIRMA DEL CONTRATO
Y también el TJUE ha afirmado que el momento en el que debe referirse el control de transparencia es el de la celebración del contrato. Así, en la STJUE de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 (caso Andriciuc) declaró:
“53 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar si una cláusula contractual debe considerarse abusiva, el juez nacional deberá tener en cuenta, como indica el artículo 4 de la Directiva 93/13 , la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, considerando «en el momento de la celebración del mismo» todas las circunstancias que concurran en su celebración (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C-348/14 , no publicada, EU:C:2015:447, apartado 48 y jurisprudencia citada)”.
«El control de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés remuneratorio pactado en un crédito ‘revolving’, consiste en comprobar que la cláusula sea comprensible para el prestatario, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información puesta a su disposición».
El control de transparencia del interés remuneratorio pactado en un contrato de crédito “revolving” no consiste en un control del precio estipulado, ni en un reproche social o económico a un determinado producto del mercado financiero.
El control de transparencia de un elemento esencial del contrato como es el interés remuneratorio pactado en un crédito “revolving”, consiste en comprobar que la cláusula sea comprensible para el prestatario, tanto desde el punto de vista gramatical, como desde el punto de vista de la información puesta a su disposición.
No consiste en valorar si el consumidor prestatario ha entendido la cláusula, sino si ha dispuesto de la información necesaria que hubiera permitido a un consumidor medio y perspicaz entenderla, siendo un elemento esencial para poder cumplir con esa información que conste en el contrato la TAE pactada y desde la entrada en vigor del nuevo artículo 33 ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, cumplir de forma detalla la información precontractual que debe facilitarse al cliente con la formalización de un contrato de crédito “revolving”, siendo muy práctica a estos efectos la Guía de Gobernanza y transparencia del crédito “revolving”, elaborada por el Banco de España, de 24 de enero de 2024.
Tanto la Sala 1ª del TS, como del TJUE, han afirmado que para valorar la transparencia material de la cláusula que afecta a un elemento esencial del contrato no hay que juzgar si ese concreto consumidor entendió la cláusula (parámetro subjetivo), sino si un consumidor medio la habría entendido y habría comprendido las consecuencias económicas de la misma (parámetro objetivo). Ha de tratarse de una cláusula “normal” de determinación del interés remuneratorio que un consumidor medio pueda perfectamente comprender a la vista de su redacción (STS 11/10/2019 -Roj: STS 3141/2019-).
Para que la cláusula sea transparente, debe estar redactada “de manera clara y comprensible” (artículo 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CE).
SOBRE EL JUICIO DE ABUSIVIDAD
El juicio de abusividad no es un problema de inteligibilidad financiera del producto, sino de que la cláusula sea clara y comprensible (artículos 4,2 y 5 de la Directiva 93/13 -artículos 5 y 7 de la LCGC-) y que la cláusula contenga los principales datos económicos del coste del crédito “revolving” que se contrata, debiendo facilitarse al prestatario consumidor la información sobre esa carga económica a fin de que pueda disponer de los elementos de comprensibilidad del coste del producto y poder cumplir con las exigencias de claridad y comprensibilidad exigidos por la normativa de consumo y la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS y del TJUE.
La Sala 1ª del TS ha declarado que la aplicación de un tipo de interés fijo es de fácil comprensión para un consumidor medio (STS de 23 de diciembre de 2022 -Roj: STS 4792/2022- y 18 de enero de 2023 -Roj: STS 51/2023-), por lo que al aplicarse en el crédito “revolving” un tipo de interés fijo no se puede considerar complejo.
En un crédito “revolving” no es posible hacer un cuadro de amortización previo, ya que al tratarse de una línea de crédito y no de un préstamo, la amortización va variando en función de las disposiciones que realiza el prestatario y las modificaciones que el propio prestatario puede ir haciendo, tanto en la periodicidad del pago, como en el importe de las cuotas.
Lo que nunca varía es la TAE fijada y el TIN (interés remuneratorio) que tiene que satisfacer.
Como acertadamente afirma el profesor Marín López en el artículo “La información contractual (y no la precontractual) como elemento decisivo para la transparencia material del crédito “revolving”: jurisprudencia de las Audiencias Provinciales” (Revista CESCO de Derecho de Consumo 49/2024, pg. 60):
“La transparencia material no exige que se informe al consumidor sobre la evolución futura de los tipos de interés. En el crédito ‘revolving’ se pacta un interés fijo, por lo que en nada afecta al consumidor la evolución futura del mercado del tipo de interés variable. Tampoco requiere la transparencia que se ofrezcan al consumidor simulaciones sobre escenarios futuros en función de la posible variación del tipo de interés aplicable. En el caso del ‘revolving’ estos escenarios no son necesarios, precisamente porque se aplica un tipo de interés fijo, y un consumidor medio puede comprender sin dificultad lo que significa cobrar intereses a tipo fijo”.
CUANDO NO EXISTE FALTA DE TRANSPARENCIA EN LOS CRÉDITOS «REVOLVING»
Por lo tanto, podemos concluir respecto del crédito “revolving”, a la hora de analizar la información que se facilita al prestatario consumidor, que:
a. La falta de información sobre la duración del crédito no implica falta de transparencia, habida cuenta que estamos ante una línea de crédito. Al igual que en la hipoteca tranquilidad, aquí la propia naturaleza del contrato impide conocer de antemano su duración.
b. Tampoco hay falta de transparencia por no informar sobre la evolución futura de los tipos de interés (en el crédito “revolving” se aplica un tipo de interés fijo), o por no ofrecer simulaciones sobre escenarios futuros.
c. Por último, el control de transparencia no requiere que el consumidor comprenda la fórmula matemática de cálculo de intereses. El principio de transparencia no tiene como función propia la comprensión de los conceptos estrictamente económicos de las fórmulas que aparecen en los contratos de préstamo.
La función propia de la TAE es la comprensibilidad clara y sencilla para un consumidor medio del coste de ese producto y que ese consumidor medio pueda hacerse una idea cabal del coste económico que le va a representar ese producto que contrata. La concreción de esa fórmula matemática se encuentra en la TAE.
En el artículo 32 de la Ley de contratos de crédito al consumo se define claramente el coste total para el consumidor (TAE) para garantizar la comparabilidad de la información relativa a las tasas anuales equivalentes en toda la UE, estableciéndose parámetros armonizados para el cálculo de la TAE, que incluyen los conceptos del art. 6 a) de la Ley.
La TAE o la tasa anual elegida, tiene como pretensión legal conocer la carga económica del contrato. Y así resulta del art. 6 a) de la LCCC donde se describe el coste total del crédito para el consumidor de tal modo que se incluyen todos los gastos, intereses, comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar, incluyendo la prima de seguro, si están condicionadas a la obtención del préstamo y no resultan prescindibles (STS 13/02/2024 -Roj: STS 746/2024-).
Como afirma la Sala 1ª del TS en su sentencia de 23 de enero 2019 (Roj: STS 102/2019), en su fundamento de derecho tercero, apartado 11:
«La tasa anual equivalente (TAE), permite al consumidor conocer cuál será el coste efectivo del préstamo, por lo que podrá realizar una comparación con otras ofertas en tanto que la TAE constituye un instrumento de medida homogéneo, y podrá tomar conciencia del sacrificio patrimonial que la concesión del préstamo le supondrá.»
Y como nos recuerda la sentencia de La Sala 1ª del TS de 10 enero 2024: (Roj: STS 66/2024), en su fundamento de derecho segundo:
“el importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular” (Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos)”.
No debemos olvidar que el alcance de la valoración en sede de transparencia de condiciones generales predispuestas es un control objetivo, en tanto que atiende al consumidor medio, por lo que no se exige, ni se pretende, que el consumidor en concreto sea capaz de comprender la carga jurídica o económica, sino que sea capaz de entenderlo un consumidor medio.
Podemos considerar que el consumidor, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de conocer, porque es un elemento esencial del contrato, que la fijación de una cuota pequeña facilita el pago, pero alarga el plazo para el cumplimiento del contrato y, en consecuencia, incrementa la cantidad final que se paga por los intereses.
LO QUE NO INTEGRA LA TAE
En la actualidad en muchos procedimientos judiciales se está cuestionando si la TAE fijada en un contrato de crédito “revolving” está bien determinada, por no incluirse partidas que se interpretan deberían configurar la TAE.
En la sentencia de la Sala 1ª del TS de 13 de febrero de 2024 (Roj: STS 746/2024), se analiza los conceptos que deben incluirse para determinar la TAE en un crédito “revolving” (gastos, seguro, comisiones por disposición de efectivo (en cajeros) y otras), estableciendo en el apartado segundo, del fundamento de derecho tercero de la sentencia citada, que:
“Es oportuno precisar que los pagos que se incluyen dentro de la TAE están determinados en la Circular 5/12 del Banco de España, de 27 de junio (BOE 161, de 6 de julio), sobre transparencia de los servicios de los servicios bancarios y responsabilidad en la concesión de préstamos. Y dentro de los pagos que forman parte de la TAE, en el caso de los préstamos no se incluyen las comisiones prescindibles (no necesarias para la obtención del préstamo), ni las que se devengan a favor de tercero. El importe de la TAE se determina con una fórmula matemática recogida en el Anejo 7 de la Circular”.
El propio TJUE en su reciente sentencia de 17 de octubre de 2024, asunto C-409/23, nos recuerda que no integran la TAE ni los intereses de demora, ni los gastos o comisiones derivados del incumplimiento de la obligación de pago, al no estar comprendidos en los conceptos “intereses”, ni de “otro tipo de gastos”.
Por último, es importante saber diferenciar entre la acción individual de nulidad de una cláusula predispuesta en un contrato de crédito “revolving” que regula el interés remuneratorio, de la acción de nulidad del contrato por vicio en el consentimiento.
La sentencia de la Sala 1ª del TS de 8/6//2017 (Roj: STS 2244/2017), en el fundamento de derecho sexto, apartado 15, nos delimita muy bien la cuestión, afirmando que:
«No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento. Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento…».
«Las consecuencias de uno y otro régimen legal son diferentes, pues el control de abusividad de la cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor, en el que se inserta el control de transparencia, lleva consigo la nulidad de la cláusula controvertida, la pervivencia del contrato sin esa cláusula y la restitución de lo que el predisponente haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula abusiva, mientras que la anulación por error vicio del consentimiento afecta al contrato en su totalidad y las partes deben restituirse recíprocamente todo lo percibido de la otra en virtud del contrato, con sus frutos o intereses».
EL ESFUERZO DEL SUPREMO EN FIJAR DOCTRINA EN LA CONTRATACIÓN PREDISPUESTA DE UN «REVOLVING»
A modo de conclusión, nos congratularnos por el esfuerzo del Tribunal Supremo en fijar doctrina en la contratación predispuesta de un crédito “revolving”, como ha hecho estableciendo criterios objetivos, sobre cuál es el diferencial que debe aplicarse para considerar un interés notablemente superior al normal del dinero en un crédito “revolving”, respecto del tipo medio de este tipo de contratos, que publica el Boletín Estadístico del Banco de España, así como con respecto del control de incorporación; quedando por fijar doctrina sobre el control de transparencia para esta tipología de contratación financiera, especialmente respecto de la contratación anterior a la regulación del crédito “revolving”, mediante la Orden ETD/699/2020 de 24 de julio, a través de su nuevo artículo 33 ter.
El mercado financiero y la ciudadanía necesitan seguridad jurídica y confianza en sus tribunales, especialmente de la Sala 1ª del TS mediante la fijación de doctrina, cuando nos encontramos ante un mosaico jurisprudencial con sentencias contradictorias de los tribunales de instancia y de las Audiencias Provinciales, resolviendo sobre el control de transparencia en un contrato de crédito “revolving”, como ya ocurrió con la interpretación de la Ley de Usura para esta tipología de contratación, zanjando la cuestión definitivamente el TS a través de sus sentencias de 15 y 28 de febrero de 2023.
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