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Opinión | ¿Amparo para todo?

Opinión | ¿Amparo para todo?
Albino Escribano Molina, decano del Colegio de Albacete y una de las autoridades reconocidas en el campo de la deontología de la Abogacía, se pregunta en su columna si la figura del amparo, regulada en el EGEA, sirve para algo. Y plantea que es vital concretar en un procedimiento serio su desarrollo. Foto: AEM.
10/12/2024 05:35
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Actualizado: 09/12/2024 20:52
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Hay abogados de larga trayectoria profesional que consideran que un abogado lo es siempre y en todo momento, lo mismo cuando viste la toga que cuando se pone el pijama.

Puedo entender que eso sea una consideración del espíritu, un sentimiento. Pero es evidente que esa concepción carece de sentido en orden a una reglamentación de la actuación profesional.

En este sentido, la aplicación de las normas profesionales requiere dos requisitos:

1.- Desde el punto de vista subjetivo, requiere su aplicación la intervención de un profesional de la Abogacía, un colegiado ejerciente, un abogado o abogada. Aunque también puede aplicarse a un no ejerciente (artículo 1.2 del Código Deontológico de la Abogacía Española), y, por tanto, a un no abogado, ya que conforme a la Ley 15/2021, sólo los ejercientes pueden prestar asistencia letrada o asesoramiento en derecho utilizando la denominación de abogado o abogada. Este punto de vista, o este elemento, permitiría la consideración del abogado indicada, aunque sea en pijama; pero es preciso otro requisito añadido,

2.- Desde el punto de vista objetivo, la aplicación de nuestras normas profesionales, deontológicas, requiere la realización de una actuación profesional, es decir, que solo cuando el abogado actúa en el desempeño de la profesión puede considerarse que estamos ante una situación valorable profesional y disciplinariamente. De nuevo, hay que excepcionar a los no ejercientes que, pueden verse sometidos a disciplina deontológica a pesar de no realizar actividad profesional propiamente dicha.

Ambos puntos de vista los contempla el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), cuando en su artículo 4.1, además de la titulación y la colegiación, concreta el concepto de profesional de la Abogacía con la dedicación de forma profesional, debe entenderse habitual, al asesoramiento jurídico, a la solución de las disputas y a la defensa de derechos e intereses ajenos.

Lo anterior, aunque restringe el ámbito del concepto con que iniciábamos este artículo, permite todavía una gran extensión en la aplicación de las normas.

Otra cosa es la aplicación de cada concepto en el ámbito que le es propio. Y así, en una situación complicada por los problemas que se perciben en el día a día de la profesión, existe la pretensión de aplicar figuras establecidas para un supuesto concreto a otras situaciones distintas, lo que le hará perder su naturaleza propia por esa extensión impropia.

AMPARO COLEGIAL

Eso ocurre, a mi parecer, con la figura del amparo colegial.

Observo la idea reiterada por ciertas instituciones, no sé si se trata de una carrera, por regular de forma rápida esta figura, sin duda atendiendo a ciertos requerimientos basados en el instante inmediato y la aparente necesidad de dar respuesta a todo, a veces sin reflexionar demasiado.

Y sin duda es precisa su regulación, en el aspecto que indicaré, pero otra cosa es extender su aplicación por cierta analogía.

La figura está perfectamente regulada y concretada en nuestro Estatuto Profesional. Así, el artículo 58 establece que lo que el amparo protege es la libertad de expresión y defensa (derechos recogidos en el artículo 3 del Código Deontológico de la Abogacía Española) coartada por la autoridad, juez o tribunal.

El apartado 2 del artículo citado del EGAE lo extiende a la independencia, concretándolo en su actuación ante los juzgados y tribunales, permitiendo que la Junta de Gobierno ampare la libertad, independencia y dignidad profesional. Llamo la atención en el hecho de que la utilización del término autoridad debe referirse a la autoridad judicial o fiscal, toda vez que, como dice la norma, puede hacerse constar el hecho ante el propio juzgado o tribunal.

El contexto importa en la delimitación del concepto.

Como decía, todos conocemos lo complicada que está la situación en el ejercicio diario, como en ciertos aspectos lo está en la sociedad, pero no podemos extender la aplicación de una figura que protege algo tan importante a cualquier situación, distinta de la expresada, en que la subjetividad personal considere que su piel ha sido erizada.

Es cierto que la Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LODD) ha estimulado nuestra vocación de defensas centrales cuando afirma que los colegios de la abogacía operarán como garantía institucional del derecho de defensa al asegurar el cumplimiento debido de las normas deontológicas “y el correcto amparo de los profesionales en el ejercicio de sus funciones profesionales en las que pudieran verse perturbados o inquietados”.

¿LA DECLARACIÓN DE AMPARO SIRVE PARA ALGO?

Si, como indica la LODD, el propio derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos, y también, al menos sus principios, cuando se ejercite una acción, petición o controversia ante las administraciones públicas, en procedimientos arbitrales o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias, es evidente que casi cualquier actuación o función profesional, también las que tengan lugar fuera de los tribunales, podrían ser objeto de amparo colegial.

No es que sobren los medios para defender a los profesionales, pero esto puede servir de base para amparar cualquier hecho. Y no es que me parezca mal, pero sí extendemos el concepto del amparo, minoramos su importancia. La libertad, la independencia y la dignidad profesionales no pueden someterse a integraciones, a veces muy subjetivas, que les hagan perder significado.

Y ello sin merma de la protección del colegio a sus colegiados, sin duda necesaria en muchos casos, pero con otros conceptos, contornos y procedimientos.

Surge así lo verdaderamente importante: el problema, en realidad, no es el amparo, sino si la declaración de amparo sirve para algo. Y ello nos lleva a que lo decisivo no es la declaración de amparo, sino el establecimiento de un sistema, un procedimiento, un expediente, que permita conocer las consecuencias y efectos del amparo para quienes, aislada o reiteradamente, vulneran nuestra libertad, independencia o dignidad profesional. Ante los juzgados y tribunales.

El EGAE parece iniciar el camino cuando más allá de la notificación del amparo, señala que, “cuando proceda” (si se coarta la libertad, independencia o dignidad, debe proceder siempre), los colegios denunciarán dichas conductas.

En definitiva, el ámbito del amparo parece claro, por lo que es preciso concretar en un procedimiento serio su desarrollo, seguimiento y resolución, en el que, en aras de la transparencia de las instituciones, debe conocerse adecuadamente tanto su concesión como la resolución del procedimiento que se inicie como consecuencia de la denuncia.

Otras incidencias derivadas de la actuación profesional, no producidas en una actuación procesal (única exclusiva de la abogacía por disposición legal), deben encontrar cauce de protección a través de otras figuras que los colegios pueden articular. Pero si el amparo es para todo, el amparo será para nada.

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