Opinión | México: cuando la justicia familiar fabrica pensiones a costa de niñas y personas son discapacidad

Omar Federico Campos López, investigador en educación y política laboral y secretario de Asuntos Laborales del Comité Ejecutivo Nacional de SINATRAMA (México), expone cómo los tribunales mexicanos desnaturalizan figuras procesales, evaden el control de convencionalidad y arrasan con los derechos de los más vulnerables a propósito de un caso de Sinaloa. Lo que la reforma judicial no va a resolver.

23 / 03 / 2026 05:39

Imagínese que usted demanda ante un juzgado de familia la cesación de una pensión alimenticia porque sus hijos ya son adultos con título universitario.

Presenta certificados oficiales que lo prueban. Y en lugar de resolver, la jueza ordena investigar el patrimonio de su actual pareja —una persona completamente ajena al procedimiento—, somete a escrutinio las pensiones de jubilación de su madre postrada con discapacidad motriz, y cuando usted invoca sus derechos constitucionales, utiliza la medida cautelar que un tribunal superior le otorgó a esa tercera afectada como excusa para paralizar indefinidamente el juicio.

Mientras tanto, la retención salarial continúa asfixiando el hogar donde vive una niña de cuatro años.

Este escenario no es una hipótesis académica.

Es lo que documenta el Expediente 757/2024 del Juzgado Quinto de Primera Instancia del Ramo Familiar de Culiacán, Sinaloa, en el noroeste de México.

Y es un caso que, más allá de sus circunstancias particulares, revela patologías sistémicas de la justicia familiar mexicana que ningún observador europeo debería ignorar, sobre todo cuando México acaba de emprender la reforma judicial más radical de su historia: la elección popular de todos sus jueces.

Un sistema que los estándares europeos no reconocerían

Para el lector español o europeo, conviene situar el marco.

En México, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha desarrollado desde 2011 una doctrina ambiciosa de control de convencionalidad ex officio, derivada de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Radilla Pacheco vs. México.1

Esta obligación —equivalente funcional, en términos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al deber de los jueces nacionales de aplicar el Convenio Europeo directamente— exige que todos los jueces, incluidos los de primera instancia, verifiquen si sus actuaciones son compatibles con los tratados internacionales de derechos humanos.

Además, la SCJN ha elaborado un sistema de protocolos y manuales para juzgar con perspectiva diferenciada: protocolos específicos para casos que involucren infancia, personas mayores, personas con discapacidad y perspectiva de género.2

Estos instrumentos, que en el ámbito europeo encontrarían su paralelo en las directrices del TEDH sobre grupos vulnerables, imponen a los jueces mexicanos obligaciones concretas de ponderación y ajustes razonables.

La pregunta es: ¿se aplican? El caso que aquí se relata demuestra que, al menos en la justicia familiar de Sinaloa, la respuesta es un no rotundo.

Los hechos: una pensión extinta que nadie quiere cancelar

La jurisprudencia consolidada de la Primera Sala de la SCJN establece que la obligación alimentaria cesa cuando el acreedor alcanza la mayoría de edad y ha concluido sus estudios profesionales.3

En el caso del Expediente 757/2024, el actor presentó dos documentales públicas irrefutables: la certificación de la Secretaría de Educación Pública de que uno de los acreedores alimentarios no se encuentra inscrito en ninguna institución educativa, y el informe oficial de la universidad que certifica que la otra acreedora culminó la licenciatura en Derecho en junio de 2025.

Ante estos hechos, cualquier tribunal que operase bajo el principio de proporcionalidad —tal como lo aplica el TEDH en su jurisprudencia sobre el artículo 8 del Convenio Europeo, relativo a la vida privada y familiar— debería ponderar: ¿está justificada la injerencia en el patrimonio del obligado cuando la causa legal que la sustenta se ha extinguido? La respuesta parece obvia. No para este juzgado.

El “mejor proveer” convertido en herramienta inquisitiva

Las diligencias para “mejor proveer” —una figura que el derecho procesal español reconocerá como análoga a las diligencias finales del artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil— permiten al juez recabar de oficio pruebas para esclarecer hechos controvertidos. Su finalidad es la búsqueda de la verdad material, no la suplencia de las deficiencias probatorias de una parte.

En este caso, sin embargo, la juzgadora las utilizó para desplegar una investigación patrimonial exhaustiva que desbordó la litis original.

Cuando los acreedores alimentarios adultos no demostraron su supuesto estado de necesidad, la jueza sacó la lupa del Estado y la dirigió contra el actor, su nueva pareja, e incluso su madre.

En el marco europeo de protección de datos y reserva fiscal, ordenar una investigación tributaria contra una persona sin relación procesal alguna con el litigio sería impensable.

En México, sucedió. Y la respuesta institucional, cuando se presentó queja ante el Consejo de la Judicatura, fue el archivo.

Fraude procesal: la suspensión de amparo como boomerang

La tercera afectada —la pareja del actor, sometida a la investigación patrimonial ilegal— acudió al juicio de amparo, el recurso constitucional mexicano equivalente funcional al recurso de amparo español.

El Juzgado Segundo de Distrito en Sinaloa le otorgó la suspensión definitiva, frenando la inquisitoria fiscal. El sistema de control constitucional funcionó.

Lo que ocurrió después es lo verdaderamente alarmante: la jueza local transformó esa medida cautelar protectora en un pretexto para paralizar el procedimiento principal de cesación de alimentos.

La lógica invertida es notable: una suspensión concebida para proteger a la tercera afectada terminó perjudicando al actor, porque el tribunal la utilizó como justificación para diferir audiencias y extender la retención salarial.

El amparo, diseñado como escudo contra el abuso del poder, fue reciclado como parte del engranaje del propio abuso.

Un jurista español reconocería aquí algo parecido a lo que la doctrina denomina fraude de ley procesal: utilizar una norma de cobertura para alcanzar un resultado que el ordenamiento prohíbe.4

Las víctimas reales: infancia y discapacidad como daño colateral

El aspecto más grave del caso no es procesal sino humano. La retención prolongada del salario del actor asfixia el núcleo familiar donde vive su hija de cuatro años. L

os recursos que financian artificialmente el nivel de vida de dos adultos profesionistas —una de ellos licenciada en Derecho— son recursos sustraídos de la alimentación, la educación y la salud de una infante en primera infancia.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada tanto por México como por España, obliga a que el interés superior del menor sea una consideración primordial en todas las medidas que adopten los tribunales.5

Aquí no sólo no se ponderó: se ignoró deliberadamente.

Simultáneamente, la juzgadora ordenó investigaciones intrusivas sobre las pensiones de seguridad social de la madre del actor, una adulta mayor postrada con discapacidad motriz.

En el marco del Convenio sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad —vinculante para México y para todos los Estados miembros de la UE—, el artículo 13 obliga a garantizar el acceso efectivo a la justicia de las personas con discapacidad, incluyendo la prohibición de someterlas a procedimientos intrusivos que carezcan de fundamento legal.6

Utilizar a una persona en situación de dependencia como instrumento de presión procesal contra su propio hijo configura lo que la doctrina de derechos humanos denomina victimización secundaria institucional.

El silencio como estrategia: la evasión del test de proporcionalidad

A lo largo del procedimiento, el actor presentó múltiples solicitudes formales para que la jueza aplicara el test de proporcionalidad, invocando la jurisprudencia de la propia SCJN7 y los protocolos para juzgar con perspectiva de infancia y de discapacidad.

La táctica del tribunal fue consistente: ante cada promoción fundamentada en derechos humanos, emitir un acuerdo proveyendo sobre cuestiones enteramente ajenas a lo solicitado, sin pronunciarse jamás sobre el fondo.

Este mecanismo de evasión sistemática recuerda lo que el TEDH ha denominado denegación de justicia por omisión en casos como Hornsby v. Grecia (1997): el derecho a un tribunal efectivo no se agota en el acceso formal al proceso, sino que exige que el órgano jurisdiccional se pronuncie motivadamente sobre las pretensiones de las partes.8

En el derecho español, esta conducta encajaría en la garantía de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, que prohíbe las resoluciones incongruentes por omisión.

En Sinaloa, simplemente se practica sin consecuencia alguna.

Lo que la reforma judicial mexicana no va a resolver

México acaba de emprender un experimento constitucional sin precedentes a nivel global: la elección popular de todos los jueces, magistrados y ministros.

La reforma, promulgada en septiembre de 2024, ha generado críticas de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del Alto Comisionado de Naciones Unidas y de múltiples organizaciones internacionales por sus riesgos para la independencia judicial.9

Sin embargo, el caso del Expediente 757/2024 apunta a un problema más profundo que ningún mecanismo de selección de jueces puede resolver por sí solo: la ausencia de mecanismos efectivos de rendición de cuentas de la judicatura local.

Cuando un Consejo de la Judicatura estatal archiva las quejas contra una juzgadora que utiliza el poder público como instrumento de asedio, cuando los protocolos de la Suprema Corte son letra muerta en los juzgados de primera instancia, el problema no es quién nombra al juez.

El problema es qué ocurre cuando el juez ya nombrado decide que los derechos humanos no van con él.

La comunidad jurídica iberoamericana —y la europea que observa a México con interés creciente tras la reforma judicial— debe prestar atención no sólo a la arquitectura institucional del poder judicial mexicano, sino a las prácticas cotidianas que la sostienen.

Porque en esas prácticas, en esos juzgados de familia donde una jueza puede convertir una diligencia probatoria en una inquisición patrimonial, donde una medida cautelar protectora se recicla como arma dilatoria, y donde el silencio frente a la Constitución no tiene coste alguno, es donde se juega la partida real del Estado de Derecho.

Notas

1 Expediente Varios 912/2010, Pleno de la SCJN, 14 de julio de 2011. Derivado de la sentencia de la Corte IDH en Radilla Pacheco vs. México, estableció la obligación de todos los jueces mexicanos de ejercer control de convencionalidad ex officio, análoga a la obligación de los jueces nacionales europeos de aplicar directamente el CEDH conforme a la jurisprudencia del TEDH.

2 SCJN, Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Infancia y Adolescencia (2022); Manual para Juzgar Casos de Personas Mayores (2022); Manual para Juzgar Casos de Personas con Discapacidad (2022). Dirección General de Derechos Humanos, SCJN.

3 Jurisprudencia 1a./J. 42/2017 (10a.), Primera Sala de la SCJN, Alimentos. La obligación de proporcionarlos cesa cuando el acreedor alcanza la mayoría de edad y ha concluido sus estudios profesionales, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

4 Sobre el fraude de ley procesal en el derecho español, véase el artículo 11.2 de la LOPJ: “Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal”.

5 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

6 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 13.1: “Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad”.

7 Jurisprudencia 1a./J. 2/2021 (11a.), Primera Sala de la SCJN, Test de proporcionalidad. Metodología para analizar la constitucionalidad de una norma u omisión. Véase también la tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.) sobre la metodología del test.

8 TEDH, Hornsby v. Grecia, sentencia de 19 de marzo de 1997, demanda n.º 18357/91, § 40: “El derecho de acceso a un tribunal sería ilusorio si el ordenamiento jurídico interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial definitiva y vinculante quedase inoperante”.

9 Véase CIDH, Comunicado de Prensa 213/2024, 12 de septiembre de 2024, sobre posibles afectaciones a la independencia judicial en México. También: Oficina del Alto Comisionado de la ONU para los Derechos Humanos, declaración sobre la reforma judicial mexicana, septiembre de 2024.

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