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Opinión | A vueltas con las aportaciones de participaciones de una sociedad «holding»

Opinión | A vueltas con las aportaciones de participaciones de una sociedad «holding»
Esperanza López-Migoya, socia del Departamento fiscal de BPV
29/1/2025 05:35
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Actualizado: 29/1/2025 00:31
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En los dos últimos meses el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) ha dictado varias Resoluciones (en concreto, Resolución de fecha 19 de noviembre de 2024 así como varias Resoluciones de fecha 12 de diciembre de 2024) en las que la Inspección había negado la aplicación del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores (“Régimen FEAC”) al considerar que no concurrían motivos económicos válidos.

De forma muy resumida, en la Resolución del TEAC de 19 de noviembre de 2024 el supuesto de hecho era el siguiente:

En el ejercicio 2015 una persona física realizó una aportación no dineraria de participaciones de una sociedad operativa con inmuebles (existiendo plusvalías tácitas) en favor de una sociedad holding.

En el ejercicio 2016 la sociedad operativa vendió alguno de los inmuebles y acordó repartir un dividendo. La inspección consideró no aplicable el régimen FEAC por entender que no existía motivo económico válido, sino que la misma había tenido como finalidad obtener una ventaja fiscal, tanto por la ausencia de tributación en la percepción de los dividendos como en las plusvalías futuras que pudiera generar la transmisión de las participaciones, por lo que procedió a regularizar la ganancia patrimonial obtenida en sede de la persona física determinada por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones entregadas y su valor de adquisición, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 37.1.d) de la Ley del IRPF.

La regularización practicada por la Inspección fue recurrida por el contribuyente ante el TEAC.

Por su parte, el TEAC, una vez analizado el supuesto, entiende que el objetivo único era evitar que el futuro reparto de los recursos obtenidos con la materialización de dichas plusvalías tácitas tributase en el IRPF al ser repartidos a los socios, buscando la exención del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

Considera que la aportación de acciones se produce cuando las plusvalías tácitas que la evolución del mercado inmobiliario hace evidentes, se consideran de inminente materialización, buscando, por tanto, como efecto fundamental de la operación evitar que estas tributen en sede de la persona física cuando esas plusvalías se trasladen a los socios aportantes. A juicio del TEAC esta es la principal motivación de la operación, que debe considerarse abusiva, ajena a la finalidad del régimen especial.

Sin embargo, a diferencia de la Inspección que consideró que la regularización debe efectuarse en el año de la aportación, el TEAC entiende que el ajuste a realizar (esto es, la corrección de los efectos abusivos) debe hacerse a medida que estos se van produciendo, lo que implica hacerlo, en cada uno de los ejercicios en los que el socio aportante obtiene o logra, de forma efectiva, la disponibilidad de los beneficios que estaban acumulados en la sociedad operativa antes de la aportación no dineraria y que fueron repartidos a la sociedad “holding” vía dividendos.

UNA RESOLUCIÓN QUE ARROJA MÁS DUDAS E INCERTIDUMBRES

En nuestra opinión, aunque esta Resolución parece seguir la línea de anteriores Resoluciones del TEAC de 2024 arroja más dudas e incertidumbre al contribuyente ya que: ¿debemos entender que la ausencia de motivos económicos válidos es lo mismo que búsqueda de fraude?; ¿la aplicación del artículo 21 de la LIS debe considerarse una ventaja fiscal abusiva sin más? No nos parece razonable.

Y lo que es más importante, según esta Resolución del TEAC ¿parece no resultar importante el destino de los dividendos repartidos indirectamente?. En anteriores resoluciones del TEAC sí se mencionaba que los dividendos se habían destinado a la adquisición de bienes “no afectos” a actividades económicas. Esta cuestión debería ser aclarada ya que creemos que es clave.

Si bien, sobre este aspecto sí parece referirse el TEAC en las Resoluciones de fecha 12 de diciembre de 2024 (las cuales han sido emitidas en el marco de recursos presentados contra acuerdos de ejecución de resolución) donde se indica que: “la futura imputación de ganancia patrimonial por esos repartos futuros de dividendos, debe al menos matizarse, añadiendo que esa imputación a la socia dependerá de que, en los ejercicios en los que se realicen esos repartos de dividendos que, en principio, suponen consumación del abuso ya descrito, en los términos en que se ha expresado este TEAC en esta resolución, se den condiciones análogas a las que han supuesto la calificación como fraudulenta de la operación FEAC, y que permitan confirmar dicha apreciación, entre las que, por ejemplo, se encuentra el destino que se haya dado por la entidad holding a esos fondos recibidos, en años futuros, por el reparto de dividendos que acuerde la sociedad operativa.”

Adicionalmente, cabe mencionar que estas Resoluciones de 12 de diciembre de 2024 consideran que debe atenderse al criterio FIFO a la hora de determinar qué beneficios son los que se distribuyen vía dividendos, es decir, en opinión del TEAC deben entenderse distribuidos, primero, los beneficios obtenidos antes de la operación de aportación de las participaciones a la holding por la persona física y todo ello para aplicar, de acuerdo con su objeto y finalidad, la cláusula antiabuso del artículo 89.2 de la LIS (por lo que en cuanto al reparto de beneficios se refiere, los beneficios del ejercicio y las reservas de libre disposición de ejercicios anteriores estarían en la misma situación).

A juicio del TEAC, la constatación del carácter fungible del beneficio del ejercicio y de las reservas de libre disposición acumuladas es clara. Considera que otorgar prioridad a la libre designación por la entidad operativa de qué beneficios ha repartido tan sólo tendrá un efecto: el fiscal. Y supondría dejar «al albur de la voluntad de quienes han diseñado y participado en el abuso, la neutralización o desactivación de las consecuencias de su regularización».

El debate está servido. La inseguridad jurídica que se está produciendo en relación con este tipo de aportaciones debería ser solucionado cuanto antes por el legislador.

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