Firmas

Opinión | La Audiencia Nacional impone una indemnización de 3.000 € a Jennifer Hermoso por daños morales en el caso Rubiales: ¿es suficiente?

Opinión | La Audiencia Nacional impone una indemnización de 3.000 € a Jennifer Hermoso por daños morales en el caso Rubiales: ¿es suficiente?
Victor Manuel Seligrat González, abogado, doctor en derecho civil y del deporte y especialista en responsabilidad civil, analiza la sentencia del caso Rubiales y se plantea si la indemnización por daños morales a la jugadora se ha quedado corta o es suficiente.
24/2/2025 05:35
|
Actualizado: 23/2/2025 18:11
|

El caso Rubiales-Jeniffer Hermoso ha sido resuelto en primera instancia mediante sentencia del  Juez Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, José Manuel Fernández-Prieto, que condena al expresidente de la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) D. Luis Rubiales a 10.800 euros de multa por el beso que dio a la jugadora Dña. Jennifer Hermoso, mientras que absuelve del delito de coacciones por el que también estaba siendo objeto de investigación. No obstante, al margen de las controversias y dudas que puede generar esta sentencia, el objeto del presente artículo es centrarse en la indemnización concedida a la jugadora de fútbol en concepto de responsabilidad civil, más concretamente por los daños morales, ello porque también se han planteado dudas sobre la misma así como su conformidad a derecho.

Así, al efecto puede resultar llamativa en un primer acercamiento la indemnización concedida por daños morales debido a su escasa cuantía. Ello, porque la Audiencia Nacional ha condenado al Sr Rubiales a abonar 3.000 euros por este concepto, pese a considerar cometida la agresión sexual, lo cual contrasta con las peticiones de la acusación particular e, incluso, con las de la teniente fiscal de la Audiencia Nacional, Marta Durántez, quien reclamaba 50.000 euros.

Sobre esta “prima facie” escasa cuantía indemnizatoria debe recordarse que la misma debe ir en consonancia con la gravedad del delito, así como con el perjuicio causado a la víctima.

Por ello, debe tenerse en consideración la menor entidad del delito declarada por la Audiencia Nacional, dado que el juez estimó que «no puede obviarse» que el beso que el Sr. Rubiales dio a la Sra. Hermoso «tiene la intensidad que tiene y carece de virtualidad para anular la alegría en la mujer del éxito que acaba de conseguir y que quiere y desea celebrar a toda costa con todas sus compañeras», por lo que, «siendo siempre reprochable, es encuadrable dentro de las [agresiones sexuales] de menor intensidad del número 4 del artículo 178 del Código Penal, al no mediar violencia ni intimidación, ni tener la víctima anulada su voluntad«.

En otro momento de la resolución se refiere a «la entidad de la agresión, un beso, que se trata de un acto esporádico del acusado, y que este no precisa de una especial rehabilitación del delito» para justificar que la condena sea de multa y no de prisión. Igualmente, apunta que la agresión «siendo siempre reprochable, es encuadrable dentro de las de menor intensidad del número 4 del artículo 178 del Código Penal, al no mediar violencia ni intimidación, ni tener la víctima anulada su voluntad». También justifica la pena impuesta de multa y no de prisión en «la entidad de la agresión, un beso, que se trata de un acto esporádico del acusado, y que este no precisa de una especial rehabilitación del delito”.

Sostiene que «aun siendo presidente de la RFEF, no se prevalece de su condición, ni de una relación de superioridad con respecto a la víctima, para su comisión». Se trata, afirma, de «un acto reprochable que es realizado dentro de la euforia de la celebración de haberse conseguido la copa del mundo, éxito sin precedente en el futbol femenino español».

MODALIDAD ATENUADA DE AGRESIÓN SEXUAL: NO MEDIÓ VIOLENCIA NI INTIMIDACIÓN

De tal modo, se está aplicando la modalidad atenuada del delito de agresión sexual ya que no medió violencia ni intimidación, motivo por el cual se condenó a una pena de multa en lugar a penan de prisión, lo cual llevó a la Audiencia Nacional a justificar que la condena fuera de multa de 18 meses a razón de 20 euros días, lo que hace un total de 10.800 euros.

Por tanto, si la gravedad del delito resulta atenuada, la indemnización que corresponde por toda comisión delictiva también debe ir en consonancia con esa menor gravedad.

Asimismo, El juez considera «obvio que el daño moral acompaña de forma patente a los delitos de abusos sexuales, como el cometido contra Jennifer Hermoso, en el que resulta evidente la vejación a la que se somete a la víctima», pero considera «absolutamente desproporcionada» la cantidad de 50.000 euros solicitada por las acusaciones.

Como había defendido la defensa del Sr. Rubiales, declara que «no puede valorarse de mayor valor económico el daño moral causado por un beso, que el daño moral causado por agresiones infinitamente más graves, con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, que en la práctica diaria se indemnizan con cantidades que no alcanzan esos 50.000 euros».

Igualmente, en cuanto a una causa de agravación de la modalidad delictiva, también se rechazó como es el abuso de superioridad, señalando al efecto la sentencia que «aun siendo presidente de la RFEF, no se prevalece de su condición, ni de una relación de superioridad con respecto a la víctima, para su comisión».

Se trata, afirma, de «un acto reprochable que es realizado dentro de la euforia de la celebración de haberse conseguido la copa del mundo, éxito sin precedente en el futbol femenino español».

Fiscalía, la acusación particular que ejerce la propia Sra. Hermoso y la popular, de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), solicitaban un año de prisión por este delito.

Por todo lo anterior, la Audiencia Nacional impone 3.000 euros por «el daño moral causado por el beso dado por sorpresa, unido al momento y lugar en que se proporciona, a la vista de las miles de personas asistentes en el estadio de futbol y de los miles de telespectadores que veían la ceremonia por televisión».

El magistrado declara que «resulta evidente la vejación a la que se somete a la víctima. Mas, la cantidad de 50.000 euros que se reclama por tal concepto, se revela como absolutamente desproporcionada, pues no puede valorarse de mayor valor económico el daño moral causado por un beso, que el daño moral causado por agresiones infinitamente más graves, con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, que en la práctica diaria se indemnizan con cantidades que no alcanzan esos 50.000 euros».

Considera los 3.000 euros suficiente indemnización por «el daño moral causado por el beso dado por sorpresa, unido al momento y lugar en que se proporciona, a la vista de las miles de personas asistentes en el estadio de futbol y de los miles de telespectadores que veían la ceremonia por televisión».

Por ende, la Audiencia Nacional está concediendo una indemnización por daños morales reducida. Sin embargo, lo que puede considerarse una indemnización de no muy elevada cuantía no debe llevar a argumentos demagógicos como pueden escucharse desde algunos sectores en cuanto a que se vulnera el principio de igualdad entre mujeres y hombres o que la sentencia resulta discriminatoria.

Así, la Audiencia Nacional declara cometida la agresión sexual por el beso no consentido, pero en su modalidad atenuada al no mediar violencia ni intimidación, por lo que, ante la menor gravedad del delito, la indemnización por responsabilidad civil en concepto de daños morales debe ir acorde a dicha menor gravedad.

SOBRE EL CONCEPTO DE HONOR EN EL DEPORTE PROFESIONAL

Únicamente existe un aspecto que, en mi opinión, podría llevar a conceder una mayor cuantía indemnizatoria. Dicho aspecto se basa en las repercusiones negativas que el beso no consentido hubiera podido tener en una vertiente del derecho al honor que es valorada en el deporte profesional. Me estoy refiriendo a los efectos perjudiciales que el beso no consentido hubiera podido tener en el prestigio profesional de la Sra. Hermoso.

En un primer término debe de apuntarse que el concepto de honor es un término variable y que se ajusta a las condiciones de cada época. De este modo, en una primera aproximación el honor sería la estima que uno tiene de sí mismo, lo cual alude a su vertiente subjetiva. No obstante, a fin de configurar este derecho también debe de valorarse su vertiente objetiva, en virtud de la cual el honor sería el derecho «derivado de la dignidad de la persona, consistente en el derecho a ser respetado por los demás»[1] .

El derecho al honor es tanto un derecho de la personalidad como un derecho fundamental amparado por nuestra Constitución en su artículo 18.1, el cual previene que: «Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen».

Como derecho fundamental que es, requiere que su regulación se realice a través de Ley Orgánica, lo cual se produjo en virtud del desarrollo otorgado por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, se mencionan como un bloque pero también en otros apartados se protegen de manera independiente.

Por tanto, ante esta garantía constitucional en su regulación queda ya patente un primer aspecto, esto es, la dificultad existente de cara a limitar o restringir este derecho.

Asimismo, la Constitución otorga protección respecto de su honor a todas las personas, aunque no se sitúa a todas en el mismo nivel. Ello alude al hecho de que el Tribunal Constitucional ha considerado que no debe gozar de la misma protección un personaje público o de relevancia social que por su cargo o trabajo tiene una proyección al exterior (quienes deben soportar un nivel mayor de intromisión en su intimidad, imagen y honor), que un particular sin relevancia pública.

Así se desprende, por ejemplo, de la sentencia del Tribunal Constitucional 20/1993 de 21 de enero, donde se afirma que «las personalidades públicas, al haber optado libremente por tal condición deben soportar un cierto mayor riesgo de lesión de sus derechos de la personalidad que las personas privadas que de forma circunstancial constituyen noticia en relación a determinados hechos», aunque la sentencia del Tribunal Constitucional 190/1992, de 16 de noviembre, matiza que personajes públicos, tales como los políticos, no dejan de tener derecho al honor por el simple hecho de ostentar esta condición.

Por tanto, trasladando este razonamiento al terreno deportivo, habría que distinguir el tipo de deportista.

De este modo, si estamos ante deportistas aficionados, los mismos se asemejarían a los particulares, disponiendo de un derecho al honor en toda su extensión. En cambio, los deportistas profesionales equivaldrían a lo que la anteriormente citada sentencia del Tribunal Constitucional 20/1993 de 21 de enero alude respecto de «personalidades públicas», pues no puede dudarse de la, cada vez mayor, relevancia social que tiene hoy día los deportistas profesionales.

Así, estos últimos tendrían su derecho honor más restringido por haber optado por una profesión con relevancia pública, de manera que deberían aceptar estar más expuestos a determinadas informaciones o expresiones que pudieran atentar contra su honor.

No obstante, en el caso de la Sra. Hermoso, no es víctima de informaciones o expresiones atentatorias contra su honor, sino víctima de un delito de agresión sexual, que si bien en su modalidad atenuada, debe acarrear una indemnización por daño moral.

Además, en este ámbito, el ser deportista de alto nivel y equiparable a personalidad pública en los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1993 de 21 de enero, más que un límite a su derecho al honor podría resultarla beneficioso, ya que la acción del Sr. Rubiales estaría atentando contra lo que a “ut infra” veremos en cuanto a lo que sería su prestigio profesional.

EL DERECHO AL HONOR EN SU VERTIENTE DE PRESTIGIO PROFESIONAL

El derecho al honor entendido en su vertiente del prestigio profesional se ha planteado como dificultad de cara a determinar si las personas jurídicas gozaban de este derecho dado que es un derecho personalísimo y del que en principio solo podrían disfrutar las personas físicas.

En contra del reconocimiento de la tutela en el honor de las personas jurídicas, se alega que el artículo 10 de la Constitución se refiere exclusivamente a la dignidad de la persona física y/o del ser humano, lo que excluye a la persona jurídica. A favor se afirman conceptos como el de la reputación o prestigio e, incluso, se distingue entre personas jurídicas con ánimo de lucro y sin ánimo de lucro, defendiéndose una protección mayor en estas últimas.

Así, en las primeras el honor o reputación formaría parte de su activo patrimonial mientras que en las entidades sin ánimo de lucro la reputación es esencial y forma parte de su razón de ser. No obstante, parecería claro y razonable, que la protección del honor de las personas jurídicas tuviera un nivel inferior al de las personas físicas por cuanto se circunscribiría a su prestigio profesional.

Por su parte, el Tribunal Constitucional ha defendido el derecho al honor de las personas jurídicas en atención a la plena efectividad del mencionado derecho pero teniendo en cuenta cada caso concreto en función de la naturaleza del derecho fundamental de que se trate[2].

Debe destacarse que la relevancia del derecho al honor en la vertiente del prestigio profesional en su vertiente respecto la que son titulares las personas jurídicas llevaría a plantear si, al margen de la indemnización por daño moral a la Sra. Hermoso, podría la Real Federación Española de Fútbol.

Es más, incluso podría plantearse si se vulneró el prestigio profesional de la plantilla del equipo de fútbol femenino pues, aunque no es una persona jurídica en sentido estricto, sí sería una colectividad.

Siendo así las cosas, en el ámbito deportivo encontramos pocas resoluciones judiciales sobre este particular, aunque sí se ha llegado a plantear en algún litigio. Sin embargo, del razonamiento del juzgador, se deduciría que no existe legitimación en casos de ataques contra el honor de un colectivo. Ello es lo que ocurre, en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona de 7 de febrero de 2003[3] .

El litigio judicial, se originó por la publicación en el canal de internet, micanoa.com, de la noticia de que un grupo de jugadores del equipo de fútbol F.C. Barcelona habían participado en una «orgía sexual» en un hotel de la capital de España, con «cuatro señoritas»; noticia, que a su vez, fue difundida poco tiempo después por la cadena de televisión Telemadrid.

Ante estos hechos, cinco futbolistas el equipo mencionado, entablaron acciones judiciales, solicitando, entre otras cuestiones, una elevada indemnización en concepto de reparación del daño por vulneración de su derecho al honor.

En este caso, el medio de comunicación de internet, sí hizo alusión al nombre de los jugadores en concreto, pero, en cambio, Telemadrid no facilitó el nombre de los futbolistas, señalando la sentencia, que «se limitó a decir que eran cuatro jugadores, dos nacionales y dos extranjeros, así como a facilitar el número de la habitación (el 821, distinto al facilitado por Micanoa, con lo que parecía que tenían fuentes propias). Más tarde se precisó que en realidad los implicados eran 5 jugadores».

Por tanto, en lo que concernía a la responsabilidad de Telemadrid, se suscitaba por parte de su defensa, si no hubo agresión a los derechos de los demandantes porque no se facilitó su identidad y sin ella la agresión pudo ser al colectivo de futbolistas del F.C. Barcelona, pero nunca a concretos futbolistas.

Este argumento, fue rechazado por el juzgador pero no con base en considerar que el colectivo del equipo azulgrana había sido lesionado en su honor, pues en tal caso parece deducirse que no existiría legitimación de los integrantes del mismo, al afirmar que «Podría compartirse el argumento referido si las circunstancias que rodean la noticia hubieran permitido pensar en la imposibilidad o dificultad de llegar a identificar a los individuos afectados a partir de los datos ofrecidos con la propia noticia».

De este modo, la «ratio essendi» de la condena a Telemadrid se fundamentó en la idea de que podía deducirse los jugadores concretos cuyo honor había sido quebrantado, pues según la Sentencia «era previsible que esa identificación resultara fácil».

A fin de posibilitar la aludida «previsibilidad» en la concreción de los jugadores la Sentencia tomó en consideración un aspecto que se ha apuntado anteriormente, el del tamaño del grupo.

Ante este hecho, expresó que podía identificarse los jugadores porque «el colectivo de implicados no es excesivamente amplio, una plantilla de poco más de veinte de jugadores, parte de la cual no se encontraba en la concentración», y «se redujo el ámbito de los afectados haciendo referencia a su nacionalidad y número concreto de intervinientes, y sugiriendo con ello que la identidad era conocida y cognoscible».

En definitiva, el razonamiento del juzgador parece ser que, no existiría legitimación si la ofensa hubiera sido contra el colectivo de futbolistas como tal, pues estaríamos ante un interés difuso, por lo que parece exigir cierto grado de identificación de las víctimas cuyo honor se quebranta.

Es decir, el grupo en sentido estricto no sería titular del derecho al honor y sus integrantes sólo podrían reclamar una indemnización, en caso de que los ofendidos fueran (tomando las palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 214/1991 de 11 noviembre) «identificables, como individuos, dentro de la colectividad».

Personalmente, aunque creo que la colectividad puede estar amparada bajo el derecho al honor se debe ser cauto a la hora de extender con facilidad este criterio.

En este sentido, entender que el colectivo como tal puede ser titular del derecho al honor, puede conllevar despersonalizar un derecho fundamental que a su vez se configura como derecho de la personalidad, además de los problemas de procesales que plantea (como los efectos relativos de la cosa juzgada, etc.).

Por ello no resultaría extremista la posición que considerara que los integrantes del grupo sólo deben ostentar legitimación para interponer una demanda solicitando la reparación del daño en caso de que las declaraciones o manifestaciones ofensivas dirigidas contra el colectivo trasciendan éste, pudiendo llegar a afectar individualmente a uno o varios de sus integrantes.

Además, debemos tener en mente otro factor que reforzaría esta idea, que consiste en que en caso de que entendamos que un colectivo es vulnerado en su derecho al honor, en el ámbito del deporte siempre estará detrás un club o entidad deportiva (con personalidad jurídica propia), el cual podrá entenderse legitimado para reclamar el resarcimiento del daño en la propia defensa de sus intereses, aunque como observaremos a continuación, su honor debe quedar circunscrito en lo que afectaría a su prestigio profesional.

No obstante, creo que la solución no puede venir por la vía de máximas irrefutables sino que debe darse un análisis casuístico pues creo que si la ofensa está suficientemente caracterizada y concretada debería de poder protegerse el honor de la plantilla de un club deportivo en su conjunto sin la carga de estar obligado a acreditar una vulneración del derecho al honor de cada deportista en particular.

En todo caso, lo que resulta claro es que una de las vertientes del derecho al honor es el prestigio profesional y, al margen de que las personas jurídicas sean titulares de este derecho, lo cierto es que no cabe duda afirmarlo respecto de las personas físicas.

Así en el ámbito del deporte encontramos una sentencia que hace expresa alusión a ello, como es la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2011 donde, aunque no resulta damnificada una persona jurídica, sí se condenó a indemnizar los daños derivados de la intromisión en el honor de un ex entrenador del Real Madrid C.F., por parte de un ex jugador que manifestó que dicho entrenador recibía comisiones por los fichajes del Real Madrid.

Concretamente afirmó el Tribunal que: «La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (…) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental»[4]

En definitiva ante lo expuesto, en el caso en el caso Rubiales-Jeniifer Hermoso, habría de valorarse si un acto como el cometido por el Sr. Rubiales era susceptible de vulnerar el prestigio profesional de la Sra. Hermoso o, si por el contrario, estamos en una sociedad donde este tipo de actos deben valorarse en cuanto a la llamada “pecunia doloris” que se produce en la víctima y es padecido por ella, pero sin que su prestigio profesional se vea afectado frente a terceros ni, lo que es más importante, de cara a su carrera profesional.

Por tanto, al efecto, no puede dejarse de tener en cuenta otro aspecto fundamental en el derecho al honor como es el de la “realidad social” donde se produzca la intromisión ilegítima. Así, el concepto de honor está claramente vinculado a la realidad social existente en cada momento temporal.

De tal modo que, la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989, de 13 de noviembre, ha indicado que se trata de un concepto dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento.

Esta idea de que la configuración del derecho al honor debe estar conectada con la realidad social de cada momento, se reafirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 180/1999, de 11 de octubre, donde se indicó que el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento».

A su vez, el contenido de este derecho, ha sido definido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 14/2003, de 28 de enero, afirmando que con el mismo, «se protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquélla (17) (STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)».

En consecuencia, de cara a que la Sra. Hermoso pudiera obtener una mayor indemnización por daños morales habría de determinar si el beso no consentido ha afectado a su prestigio profesional, para lo cual habrá que tener en cuenta la realidad social existente y si con base a la misma este tipo de actos son considerados como atentatorios contra dicho prestigio profesional.

CONCLUSIONES

Finalmente, en conclusión, indicar que la cuantía indemnizatoria de 30.000 euros concedida por la Audiencia Nacional resulta proporcionada si atendemos únicamente a la menor entidad del delito atenuado de agresión sexual.

No obstante, como se ha expuesto, cabría incrementar dicha indemnización si se considera que, mediante el beso no consentido del Sr. Rubiales, emitido por televisiones de carácter mundial y presenciado por millones de personas en directo, dicho acto pudo afectar negativamente contra el prestigio profesional de la Sra. Hermoso.

Igualmente, existiría una última opción, aunque personalmente me resulta menos viable dado que de la sentencia no se ha extraído ningún dato que pueda llevar a esta hipótesis.

La misma consistiría en entender que la indemnización por daños morales debe incrementarse en caso de que se acreditara por parte de la defensa de la Sra. Hermoso que existió algún tipo de lesiones o secuelas de carácter psicológico.

No obstante, esta posibilidad, como he indicado, se plantea difícil y más en sede de un posible recurso, ya que ante la Sala de lo Penal la Audiencia Nacional no se podrían practicar más pruebas sino únicamente realizar una nueva valoración de las pruebas ya practicadas.

Por tanto, puede atisbarse que el razonamiento de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en cuanto a una indemnización de 30.000 euros por daños morales resulta razonando, conforme a los criterios indemnizatorios y no implica, como ha podido escucharse desde algún sector que resulte discriminatorio o atente contra el derecho de la igualdad entre mujeres y hombre.

Ello, debido a que debe estarse a la entidad del delito por el cual ha sido condenado como es una agresión sexual en su modalidad atenuada y dado que como bien expuso la Audiencia Nacional, no puede equiparse una indemnización por este tipo de agresión sexual con aquellas que se conceden en aquellos que son los peores delitos que pueden cometerse contra las mujeres como son, en palabras de la Audiencia Nacional, “agresiones infinitamente más graves, con acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal”.

Todo ello, con las excepciones que se plantean en este artículo de cara a un incremento del monto indemnizatorio por daño moral, como es el hecho de que el beso no consentido hubiera podido afectar al prestigio profesional de la Sra. Hermoso o que las acusaciones o el Ministerio Fiscal logren acreditar la existencia de alguna lesión o secuela psicológica que justifique el incremento de la indemnización.


[1] Así lo afirma, Vidal Marín, T.: El derecho al honor y su protección desde la Constitución Española. BOE. 2000, pág, 66.

[2] Reconocido por el Tribunal Constitucional en base al concepto del honor como buena reputación. En esta postura se sostiene la argumentación de la Sentencia del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre, cuando afirma que: «dada la propia sistemática constitucional, el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas». En similar sentido se pronunció también la Sentencia del Tribunal Constitucional 183/1995, de 11 de diciembre. Vid. a estos efectos, ARAGÓN REYES, M., «El derecho al honor de las personas jurídicas y sus posibles colisiones con el derecho de información» .Estudios de teoría del Estado y derecho constitucional en honor de Pablo Lucas Verdú / coord. por Raúl MORODO LEONCIO, Pedro DE VEGA, Vol. 3, Universidad Complutense, Madrid, 2001, págs. 1505-1528

[3] Me refiero a la Sentencia de Primera Instancia porque, aunque el caso fue finalmente resuelto en sede de apelación, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 2004, en el ámbito del recurso de apelación, no se suscitó nuevamente la cuestión de la legitimación de los actores, por lo que la Sentencia de la Audiencia no hace referencia alguna a esta cuestión. Además, la Sentencia dictada en apelación, confirmó la decisión de primera instancia.

[4] En sentido similar, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1993, 10 de noviembre de 1997, 22 de enero de 1999; y 19 de julio de 2004.

Otras Columnas por Víctor Manuel Seligrat:
Últimas Firmas