La Ley 2/2023, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, introdujo la obligación de contar con un canal de denuncias en aquellas empresas que tuvieran 50 o más trabajadores o, en cualquier caso, para aquellas que se dediquen a determinados sectores de actividad.
La finalidad es permitir que los interesados pudieran presentar comunicaciones sobre infracciones del Derecho de la UE, así como infracciones penales y administrativas graves.
Dichos canales deben permitir la presentación de comunicaciones sobre las indicadas irregularidades que conforman el ámbito material de la ley por parte de los denunciantes, en un contexto laboral o profesional, de manera accesible, segura y confidencial, de manera escrita, verbal o por ambas vías.
OBLIGADAS A TENER UN PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE DENUNCIAS
Para la tramitación de dichas comunicaciones, las empresas obligadas deben contar con un procedimiento de gestión de las mismas, incluyendo un procedimiento de investigación interna.
Si se presenta una comunicación (o “denuncia”), se deben activar, en el seno del sistema interno de información corporativo, los mecanismos de investigación interna a los efectos de verificar si existen o no irregularidades o infracciones, siempre respetando los límites de la autodefensa preventiva de la propia corporación ante la que se denuncia en aquellos casos en los que esta es la receptora y, a su vez, la que, al menos presuntamente, comete o, de alguna manera, está involucrada en la irregularidad.
Es decir, se trata de encajar los principios del proceso penal con las obligaciones de la Ley 2/2023, entre las que se encuentra la de la “remisión de la información al Ministerio Fiscal con carácter inmediato cuando los hechos pudieran ser indiciariamente constitutivos de delito”, lo que podría suponer un evidente conflicto de interés para la corporación afectada y titular del canal de denuncias, al verse afectado su derecho a la defensa, presunción de inocencia así como su derecho a no autoinculpase.
Así las cosas, es lógico entender que, cuando el denunciante presenta una comunicación apuntando posibles infracciones o responsabilidades de la propia corporación ante la que se presenta la denuncia, la reacción de la empresa ante la misma debe interpretarse en relación con el principio de defensa -de naturaleza penal- y, consiguientemente, debe (o puede) someterse a las garantías de dicho derecho de defensa, teniendo en cuenta que las personas jurídicas pueden ser responsables penalmente (desde el año 2010), circunstancia que hace que se le apliquen a estas todas las garantías que rigen el proceso penal, entre ellas, el libre ejercicio del derecho de defensa.
DERECHO DE DEFENSA DE LA EMPRESA
A estos efectos, dicho ejercicio de defensa tampoco puede quedar condicionado por la obligación de la empresa de “registrar las informaciones recibidas y de las investigaciones internas a que hayan dado lugar”, ni tampoco en virtud del acceso exclusivo del Juez a dicho libro-registro (reza el tenor literal de la Ley.
“Este registro no será público y únicamente a petición razonada de la Autoridad judicial competente, mediante auto, y en el marco de un procedimiento judicial y bajo la tutela de aquella, podrá accederse total o parcialmente al contenido del referido registro”), ya que el derecho quedaría, sin duda, diluido.
Debe, por tanto, mantenerse la confidencialidad y reserva de la información mediante su no comunicación al Juez, en su caso solicitante, siempre habiendo ponderado previamente, la corporación, si le será más beneficioso para el procedimiento penal la cooperación y, por tanto, la comunicación de la información o, en otro caso, mantenerla en secreto como parte de su derecho de defensa.
Teniendo esto en cuenta, en estos supuestos, debe dispensarse a la persona jurídica del cumplimiento de la obligación de registro de las informaciones recibidas y de las diligencias practicadas, en aras a la aplicación efectiva del derecho de defensa.
Así que, a solicitud del Juez, la corporación incluso podría negarse a aportar los datos consignados en el libro-registro de informaciones e investigaciones que considerase que pudieran perjudicarla en un procedimiento penal, en vulneración de su derecho a la no autoinculpación.
SI LOS DENUNCIADOS SON DIRECTIVOS O EMPLEADOS DESAPARECE EL DERECHO A LA AUTODEFENSA
Lo anterior, como se ha dicho, es aplicable únicamente en aquellos casos, los menos, en que el infractor es la propia corporación ante la que se presenta la denuncia.
Por lo tanto, quedan evidentemente excluidos aquellos casos en que la actuación irregular es imputable a directivos o empleados de la misma, en cuyo caso desaparece este derecho de autodefensa de la empresa y, de conformidad con lo exigido por la norma, debe colaborar con las autoridades competentes.
Cuando la empresa es, a la vez, receptora de la comunicación y denunciada, se revela un conflicto de intereses que debería de estar internamente regulado en relación con las funciones y actuaciones del responsable del sistema que es, finalmente, quien recepciona las comunicaciones y quien, recordemos, debe cumplir con estrictas obligaciones de confidencialidad e independencia.
Así, solo mediante el establecimiento de unos procedimientos y reglas internas claras podrá velarse por el efectivo derecho de defensa de la corporación, garantizando, a su vez, el cumplimiento estricto de la Ley 2/2023 en aras a evitar, en la medida de lo posible, conflictos de interés por parte del responsable del sistema que pueda comprometer su independencia.