Opinión | El templo de la concordia no entiende de conciliación

Javier Martínez es abogado ejerciente en España y en el estado de Nueva York, Estados Unidos, y fundador de la firma Ad Litem | Litigation & ADR.

27 / 07 / 2025 05:36

En esta noticia se habla de:

La reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha supuesto una transformación significativa en la forma de concebir la resolución de conflictos.

Bajo la no exenta de polémica nomenclatura de “los medios adecuados de solución de controversias” (MASC), se sintetiza la voluntad del legislador de pretender una mayor eficiencia (a través de la desjudicialización de disputas civiles y mercantiles y con el ojo ya puesto en otros órdenes jurisdiccionales).

No obstante, este loable propósito choca con una preocupante incoherencia normativa: mientras que el cumplimiento del requisito de procedibilidad impone la participación activa de la abogacía en procedimientos extrajudiciales —sin que falte la crítica por la desnaturalización de instituciones otrora voluntarias— se ignora deliberadamente el derecho al descanso y a la conciliación familiar y profesional que la Ley Orgánica 14/2022, de 22 de diciembre, nos reconoce expresamente como operadores jurídicos.

En aquel entonces, la inhabilitación procesal del periodo navideño se defendió de esta forma:

«Se modifican los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para establecer la inhabilidad procesal del periodo que media entre los días 24 de diciembre y 6 de enero de cada año judicial con el fin de compatibilizar los principios de seguridad jurídica, el derecho de defensa y los derechos de los y las profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia, concretamente, el derecho al descanso y a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en dicho periodo.

«[…] Las personas profesionales de la abogacía, la procura y los graduados y graduadas sociales aspiran a la regulación de una serie de medidas que permitan una mayor conciliación de la vida personal y familiar con su desempeño profesional ante los tribunales de justicia. Si bien la mayor parte de las mismas han sido atendidas por otras leyes, resulta necesario anticipar en esta norma la declaración de inhabilidad del período navideño, a cuyo efecto se modifican el artículo 130.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y el artículo 43.4 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social».

La paradoja de la conciliación: el derecho que no se aplica

La conquista normativa que brindó la Ley Orgánica 14/2022 se vacía de contenido cuando la Ley Orgánica 1/2025 impone —ante la indefinición legal entenderemos que estamos ante plazos civiles— realizar actuaciones extra y prejudiciales en periodos que, paradójicamente, son inhábiles para la jurisdicción.

El resultado es que la abogacía se ve obligada a mantener una actividad profesional constante durante lo que debería ser un tiempo reservado al descanso y a la vida familiar.

Pongamos un ejemplo no tan descabellado. En la apocalíptica cuenta atrás que desemboca en el 31 de julio y el 23 de diciembre, respectivamente, conviven los titánicos esfuerzos por dejar los asuntos cerrados y las plegarias para que no surja ningún fuego vacacional. Todo con el objetivo de poder desconectar durante las vacaciones. O, al menos, eso creíamos.

Imaginemos que un 31 de julio recibimos —bien directamente, bien a través de nuestro cliente— una amable invitación para pasar por el templo de la concordia so pena de que nos inviten al templo de la Justicia el 1 de septiembre.

¿De qué concordia estamos hablando, entonces, si los abogados no podemos descansar ni conciliar durante los periodos legalmente protegidos y consuetudinariamente concebidos para ello?

«La conquista normativa que brindó la Ley Orgánica 14/2022 se vacía de contenido cuando la Ley Orgánica 1/2025 impone —ante la indefinición legal entenderemos que estamos ante plazos civiles— realizar actuaciones extra y prejudiciales en periodos que, paradójicamente, son inhábiles para la jurisdicción».

Quien suscribe vivió una situación idéntica hace unos años, con una reclamación extrajudicial de 1 de agosto en la que se advertía de la presentación de una demanda el 1 de septiembre si no se atendían las pretensiones del demandante.

Presentada la demanda y posteriormente el allanamiento, tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial descartaron la ausencia de mala fe, rechazando la imposición de costas, al apreciar la reducida capacidad de reacción durante el periodo vacacional en el que, por otro lado, se concibe como normal que los profesionales del derecho disfruten de vacaciones:

«En el supuesto enjuiciado obra en autos el requerimiento hecho por el cliente a la entidad financiera de fecha 1 de agosto de 2017 y recibido el día 2 de agosto, mientras que la demanda fue presentada el día 1 de septiembre de 2017 y registrada en fecha 4 de septiembre […]. En este caso, teniendo en cuenta que aunque entre el requerimiento previo y la presentación de la demanda medio un lapso temporal de un mes, el mismo coincide con el mes de agosto, inhábil procesalmente en este ámbito civil y en el que por ello lo normal es que los profesionales del derecho disfruten de vacaciones, por lo que ha de compartirse el criterio de la recurrida de reputar improcedente la imposición de costas a la demandada, dado el nulo margen temporal hábil, entre la fecha en que el requerimiento tuvo lugar y la presentación de la demanda. Es por ello que, en modo alguno pueda ser calificada la postura de la entidad demandada, a estos solos efectos de imposición de costas, de consciente y voluntario desconocimiento extraprocesal de la pretensión ahora ejercitada en la demanda, o lo que es lo mismo de un actuar consciente de la falta de razón de su planteamiento, lo que excluiría en todo caso la apreciación de mala fe».

Pero vayamos un poco más allá. ¿Qué ocurre en periodos de baja laboral o profesional en los que no resulta posible actuar —e incluso hacerlo podría suponer la ausencia de nuestra cobertura obligatoria de RC—?

Para actuaciones procesales no cabe duda de la aplicación del Real Decreto Ley 5/2023 y la consiguiente reforma de los artículos 134, 183 y 188 LEC.

Ahora bien, ¿podría un abogado solicitar con éxito la suspensión del plazo para responder a un MASC por esas mismas causas?

En tales casos, ¿estamos obligados a actuar pudiendo incurrir en infracción deontológica si nuestra RC no está cubierta?

¿Sería nuestra inactividad motivo de sanción deontológica? ¿Y en el Turno de Oficio? ¿Supondría un agravamiento en las costas? La ausencia de respuesta por la Ley Orgánica 1/2025 a estas cuestiones —como a muchas otras no menores— no presagia, lamentablemente, nada bueno.

¿Una Justicia del siglo XXI?

El templo de la concordia, como imagen legislativa, pretende evocar un espacio de entendimiento, serenidad y cooperación. Pero esa arquitectura simbólica se resquebraja cuando se edifica sobre la sobrecarga, la desprotección y la imposición camuflada de disponibilidad permanente. La concordia no puede construirse a costa del sacrificio unilateral de una parte del sistema.

Si el nuevo modelo de justicia quiere ser sostenible, debe comenzar por respetar los derechos de quienes lo sostienen. Y entre ellos está, sin duda, el derecho al descanso efectivo y a la conciliación de la vida profesional y familiar. Los operadores jurídicos, y en especial los abogados, no somos piezas fungibles del engranaje procesal. Somos personas con familia, salud y dignidad profesional.

Reclamar el respeto al calendario inhábil no es una petición caprichosa, sino una exigencia de coherencia legislativa, de igualdad profesional y de justicia organizativa. Si de verdad creemos en una justicia moderna, eficiente y orientada a la ciudadanía, comencemos por dignificar a quienes la hacen posible.

Los abogados no podemos seguir siendo los únicos inquilinos permanentes del templo de la concordia.

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