Opinión | Administradores societarios: el concurso no os blinda frente a la acción de responsabilidad

¿Cómo debo actuar ante el pago de las deudas si me acojo a la Ley de la Segunda Oportunidad?
El concurso no sólo evidenciaba la imposibilidad de cobrar de la sociedad, sino que la situación personal de los administradores mostraba un riesgo claro de ineficacia de la sentencia futura. Foto: Bergadà Abogados.

15 / 09 / 2025 05:39

Si eres administrador de una sociedad en dificultades -o ya en concurso- este artículo te interesa. Porque la apertura del concurso de acreedores no te protege, por sí sola, frente a una acción individual de responsabilidad. Y lo que es aún más relevante: Los tribunales están admitiendo medidas cautelares, incluso embargos preventivos sobre tu patrimonio personal, antes de que haya sentencia.

Así lo ha recordado la Audiencia Provincial de Castellón, en su reciente Auto AAP CS 919/2024, de 6 de noviembre de 2024, que confirma el embargo de varias fincas a dos administradores solidarios de una sociedad en concurso. La solicitud partía de la arrendadora, que les imputa un daño directo por impago de rentas, al haber mantenido un local cerrado y en posesión de la sociedad durante dos años sin abonarlas ni devolver el inmueble.

La protección concursal no es una muralla

Es habitual pensar que, si la sociedad se declara en concurso y éste es calificado como fortuito, ya no puede reclamarse nada a los administradores. Nada más lejos de la realidad.

Como recuerda el tribunal: «No es obstáculo la declaración del concurso como fortuito para que pueda seguirse la acción de responsabilidad individual, cuando el auto que archiva la pieza de calificación se limita al cierre de esta pieza (…), sin que los acreedores hubieran presentado informe de calificación».

La clave está en que la acción individual prevista en el artículo 241 del TRLSC tiene vida propia. No requiere que el concurso sea calificado como culpable. Basta con que el administrador, en el ejercicio de su cargo, haya causado un daño directo a un tercero.

El concurso como indicador de periculum in mora

Además, el estado de insolvencia de la sociedad puede jugar en contra del administradoren sede cautelar. En este caso, se embargaron preventivamente fincas de ambos administradores, en garantía de un pago superior a 640.000 euros.

¿La razón? Que el concurso no sólo evidenciaba la imposibilidad de cobrar de la sociedad, sino que la situación personal de los administradores mostraba un riesgo claro de ineficacia de la sentencia futura.

El auto lo expresa con contundencia: «La importante deuda de la sociedad, y la carencia de bienes; el ejercicio de esta acción solicitando la responsabilidad de los administradores, cuyos bienes se encuentran ya con importantes cargas hipotecarias, aparecen como riesgo objetivo que permiten mantener la medida».

No olvidemos que el patrimonio personal de los administradores puede ser asegurado desde el primer momento procesal, incluso antes de que se admita a trámite la demanda principal. El embargo preventivo o anotación de bienes es perfectamente procedente si concurren los requisitos del artículo 728 de la LEC: Apariencia de buen derecho y peligro en la mora procesal.

¿Y si no hubo dolo? ¿Y si la culpa fue del COVID?

El tribunal también desmonta algunos argumentos típicos de defensa. Por ejemplo, alegar que el cierre de un negocio se debió a la pandemia, no basta si no se justifica por qué no se actuó con la diligencia mínima exigible.

«Lo que no se ha explicado, salvo una insistente remisión a la normativa sobre el COVID, es que este local permaneciera cerrado cuando otros locales del grupo empresarial sí estaban abiertos».

El comportamiento exigible al administrador es el de un empresario diligente. Si se opta por mantener un local cerrado sin ingresos, sin acuerdos para ajustar la renta ni entrega del inmueble, se corre el riesgo de incurrir en conducta antijurídica y dañosa.

Caducidad: no hay tiempo que perder

Otro aspecto crítico que muchos administradores desconocen: La acción individual de responsabilidad tiene un plazo de caducidad de 4 años, conforme al artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital.

Este plazo se computa desde el momento en que se pudo ejercitar, normalmente cuando se produjo el daño o se conoció el hecho generador.

Si se pasa el plazo, la acción caduca, aunque haya base jurídica para prosperar. Pero ojo: Para quien sufre el daño, como un acreedor, cuatro años son margen suficiente para preparar la demanda y pedir medidas cautelares mientras tanto.

Lo que puedes hacer hoy, como administrador

La sentencia es clara: El concurso no te protege de todo. Y la inacción, la demora o la confianza en que «nadie irá contra mí personalmente» pueden salir muy caras. Tu patrimonio está en juego.

Por eso, si estás al frente de una sociedad en crisis o en concurso (actual o inminente),es fundamental que te asesores con un profesional del Derecho mercantil y concursal desde ya. A tiempo, muchas situaciones tienen solución.

Pero si se deja pasar el momento adecuado puedes enfrentarte a reclamaciones por cientos de miles de euros con tu casa, tus bienes o tu cuenta corriente como garantía.

¿Eres administrador y tienes dudas sobre tu exposición personal? Contacta con un abogado especialista antes de que sea demasiado tarde. La prevención jurídica es hoy tu mejor inversión.

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