La última odisea de la exploración humana no se encuentra en el espacio exterior, sino en el complejo universo de la actividad cerebral.
Hablo del vertiginoso desarrollo de las neurotecnologías, desde interfaces cerebro-ordenador hasta sistemas avanzados de neuroimagen, en donde nuestros pensamientos más íntimos, nuestros recuerdos, decisiones aún no tomadas, pudieran ser leídos; en donde la propia esencia de la personalidad pudiera ser alterada, no por una enfermedad o una lesión, sino por un algoritmo. Esto, ya no es ficción, es hacia donde nos dirigimos por el ritmo del progreso de la neurotecnología y la neurociencia.
Nos encontramos en un punto de inflexión para la humanidad, en el que el rápido avance de interfaces cerebro-ordenador, la neuroimagen avanzada y la inteligencia artificial aplicada al análisis de la actividad cerebral prometen revolucionar -de hecho, ya lo hacen- la medicina, la comunicación y el potencial humano.
Pero, ¿qué ocurre cuando la tecnología ya no solo lee los datos que generamos, sino que puede acceder a la fuente misma de nuestros pensamientos, emociones y decisiones?
Es necesario comprender que estamos ante dispositivos y técnicas capaces de leer y modular la mente humana, la actividad cerebral, y procesar la información neuronal; y que abren la puerta a riesgos en la privacidad mental, la libertad cognitiva, la discriminación, incluso la patologización de la diversidad neuronal al definir un patrón neuronal óptimo que pondrían en riesgo la neurodiversidad característica de la especie humana.
Desde el ámbito de la protección a la salud, además debemos ir más allá y abordar los riesgos específicos para la salud física y mental.
¿QUÉ PASA SÍ…?
La posible alteración de la identidad y la salud mental: ¿Qué ocurre si una terapia de estimulación cerebral para la depresión altera permanentemente la personalidad de un paciente? ¿O si una interfaz para controlar una prótesis afecta a su percepción de la realidad?
Estos no son riesgos menores, son impactos directos en la salud mental y en la «continuidad psicológica» de la persona. La legislación debe reconocer la integridad mental como un bien jurídico a proteger, una extensión natural del derecho a la integridad física.
Y otro riesgo, la posible inequidad en el acceso y prevención de la «neuro-mejora» no regulada: Si estas tecnologías no solo curan, sino que también «mejoran» capacidades cognitivas (memoria, concentración), nos enfrentamos a un grave problema de salud pública.
Podríamos crear una brecha social insalvable entre una élite «neuro-mejorada» y el resto de la población. El acceso a las terapias debe regirse por principios de equidad y universalidad, pilares de nuestro Sistema Nacional de Salud. Además, debemos regular estrictamente la línea entre el uso terapéutico y la mejora no terapéutica, para evitar un mercado de «dopaje cerebral» sin control sanitario.
Y, en este escenario que puede implicar una amenaza para los derechos fundamentales y un desafío sin precedentes para la protección de la esencia misma de la persona, su mente, su identidad y su autonomía, surge el interrogante si el marco jurídico vigente , sustentado en principios como la dignidad de la persona , el derecho a la intimidad, la integridad física y moral, y la protección los datos personales , resulta suficiente para abordar estas complejidades; haciéndose necesario dilucidar la extensión de la tutela jurídica frente a la posible descodificación de los pensamientos, la manipulación p de la memoria o la injerencia en la toma de decisiones, mediante las neurotecnologías; en definitiva si nuestro actual marco normativo nos brinda la protección necesaria ante esta nueva realidad.
Y la respuesta es la insuficiencia del ordenamiento jurídico español en sintonía con el europeo1, incluido el Reglamento (UE) 2025/327 del Reglamento (UE) 2025/327 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2025, relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud, y por el que se modifican la Directiva 2011/24/UE y el Reglamento (UE) 2024/2847.
El Espacio Europeo de Datos de salud y el Reglamento (UE) 2024/1689 ofrece una regulación de estos bienes jurídicos preexistente (intimidad , a la integridad física y moral, libertad de pensamiento), ya que su enfoque reactivo y sus categorías tradicionales no están diseñados para proteger la inviolabilidad de la esfera mental interna, y no abordan de manera exhaustiva y preventiva los desafíos que presentan las neurotecnologías.
SINGULARIDAD DE LOS DATOS NEURONALES
Resulta insuficiente para abordar la singularidad de los datos neuronales. Los datos cerebrales -los neurodatos- no son solo «datos de salud»; son el sustrato biológico de la conciencia, los recuerdos y las emociones de la identidad personal.
Su tratamiento exige una protección reforzada a las existentes, que reconozca su naturaleza intrínseca ligada a la dignidad y autonomía de la persona.
Los datos de salud menta son una categoría especial de datos de salud con un marco de protección ya reconocido (Reglamento (UE) 2025/327 relativo a los datos de salud digital como en el Reglamento (UE) 2016/679) de RGPD
El reciente Reglamento (UE) 2025/327 que establece el Espacio Europeo de Datos de Salud (EEDS) concibe los datos de salud mental como una categoría especial de datos relativos a la salud, abarcando diagnósticos, tratamientos y valoraciones psíquicas; y sin embargo, esta protección se queda corta frente a los datos neuronales -neurodatos-.
La distinción es crucial: mientras los datos de salud mental son interpretaciones clínicas, los neurodatos son la materia prima, la información fisiológica directa y sin procesar emanada de nuestro sistema nervioso. Su tratamiento no solo revela patologías, sino que puede inferir pensamientos, emociones, sesgos cognitivos y rasgos de personalidad, desafiando principios clave como la limitación de la finalidad y la minimización de datos, incluso en los entornos seguros previstos por el EEDS (Considerando 77).
Esta situación genera un vacío normativo en cuanto a conceptos (privacidad mental, integridad mental, libertad cognitiva, salud cerebral, neurodiscriminación)
Y a todo ello hemos de añadir que el vigente marco jurídico no cuenta con una legislación ad hoc que regule los derechos ante el uso y aplicación de las neurotecnologías, y el régimen de consentimiento informado del que el modelo actual, a la vista salta que se revela insuficiente , ¿cómo se presta un consentimiento verdaderamente informado para una intervención que podría alterar la percepción de uno mismo o la capacidad de tomar decisiones futuras? El órgano que consiente —el cerebro— es el mismo que va a ser intervenido.
Esto exige una reformulación del consentimiento para que sea un proceso continuo, dinámico y fácilmente revocable. ¿Cómo se presta un consentimiento verdaderamente libre e informado para ceder datos sobre procesos mentales que ni siquiera el propio sujeto comprende del todo, o la mayor parte de los datos neuronales generados son inconscientes?
UN MARCO DE PROTECCIÓN ESPECÍFICO
En resumen, emerge la necesidad de una respuesta normativa que tenga por objeto garantizar y proteger la privacidad e integridad mental, la identidad personal y continuidad psicológica, la salud cerebral, la libertad cognitiva, acceso equitativo, la no discriminación por sesgos algoritmos frente al uso y desarrollo de las neurotecnologías; como evolución y desarrollo indispensables de derechos fundamentales ya reconocidos en los art. 10, 15, 16, 18 y 43 de la CE, para adaptarlos a los retos de las neurotecnologías
Nuevo marco normativo que no solo debe regular el uso de estas neurotecnologías, sino también definir un nuevo léxico de derechos y conceptos para proteger la esencia misma de la identidad y la autonomía personal.
Y un régimen de máximas garantías para el tratamiento de los datos neuronales; dada la trascendencia de los bienes jurídicos a proteger y su conexión directa con el núcleo esencial de la dignidad humana, que exigen una regulación con el máximo rango normativo, que ofrezca las mas altas garantías para la ciudadanía.
En definitiva la necesidad de un marco de protección específico, una legislación de carácter estatal, que regule las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos /as los españole/as en el ejercicio de sus derechos ante el uso y desarrollo de las neurotecnologías estableciendo un marco de derechos y garantías fundamentales; que impulse una legislación específica.
La regulación de las neurotecnologías debe ser abordada por el legislador estatal, que en estricto cumplimiento del art. 81.1 CE que reserva dicho rango para las leyes relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas, que deben regularse por una Ley Orgánica, de Protección de la Integridad Mental y la salud cerebral,
Encontrando su fundamento competencial del Estado, en la protección de la igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales, la naturaleza transversal de la materia, la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y la coherencia en el ámbito internacional son argumentos de peso que justifican la competencia exclusiva del Estado, principalmente al amparo del artículo 149.1.1.ª de la Constitución, en conexión (artículos 149.1.6ª, 7ª,8ª, 15ª, 16ª, 18ª y 29ª CE), con sus competencias en materia de sanidad, investigación, seguridad y protección de datos. Solo así se podrá construir un marco normativo que proteja eficazmente a las y los ciudadanos y, al mismo tiempo, permita un desarrollo ético y responsable de estas tecnologías transformadoras.
Esta ley debería establecer un catálogo claro de derechos, entre los que se incluirían:
Derecho a la Privacidad Mental: El derecho a que nuestros datos neuronales no sean recogidos, almacenados o utilizados sin nuestro consentimiento explícito, específico e informado para una finalidad concreta. Cualquier dato cerebral debe ser considerado, por defecto, como un dato de categoría especialmente protegida.
Derecho a la Identidad Personal y Continuidad Psicológica: El derecho a proteger la propia identidad y la coherencia del yo frente a alteraciones no consentidas por parte de terceros. Nadie podrá modificar la actividad neuronal de una persona para alterar su sentido de la identidad.
Derecho a la libertad cognitiva (o Autonomía de Decisión): El derecho a tomar decisiones de forma libre y autónoma, sin ser manipulado a través de neurotecnologías. Esto implica prohibir cualquier tecnología diseñada para influir en el comportamiento de una persona sin su conciencia y consentimiento.
Derecho a la Integridad Mental y la Salud Cerebral: Este es el nuevo pilar. Un derecho explícito a la protección de la salud cerebral y psicológica frente a intervenciones neurotecnológicas no consentidas, inseguras o que busquen la mejora no terapéutica fuera de un estricto control sanitario. Implica la obligación de que todos los dispositivos y procedimientos cumplan con los más altos estándares de seguridad y eficacia.
Derecho al Acceso Equitativo a las Neurotecnologías Terapéuticas: Garantizar que los beneficios de estas tecnologías para la salud lleguen a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, evitando que el acceso a la salud cerebral dependa de la capacidad económica.
Derecho a la Protección contra Sesgos y Discriminación: Exigir que los algoritmos que analizan neurodatos sean transparentes, auditables y estén libres de sesgos que puedan llevar a la discriminación por motivos de actividad cerebral.
Y en la que se contenga definiciones claves para una regulación avanzada, pionera, estableciendo un glosario preciso para delimitar su ámbito de protección; definiciones de neurodato, datos biométricos cognitivos, privacidad e integridad mental y continuidad psicológica, neuromarketing Neuroconsentimiento Salud cerebral Tecnologías de mejora Neurosesgos Evaluación de impacto relativa a los derechos fundamentales riesgo neurológico y riesgo neurológico iterativo, identificación personal, libertad cognitiva, neurodiscriminación.
Por ultimo, quiero dejar apuntado que, en el ámbito internacional, el debate en los últimos años (recogido en varios informes la IBC -Comité Internacional de bioética-) gravita sobre en qué modo las neurotecnologías y su convergencia con la inteligencia artificial requieren únicamente una interpretación adaptada de los derechos humanos o plantean (unos neuroderechos) derechos humanos neuroespecíficos. Incluso se ha sugerido añadir un capítulo específico a la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU para proteger los neuroderechos tanto en los usos médicos como extramédicos de las neurotecnologías