Según fuentes informativas oficiales (RTVE), el Gobierno de la Nación ha iniciado los trámites legales necesarios para incluir un nuevo artículo 43.4 en el Título II de la Constitución Española, reconociendo el derecho de las mujeres a la interrupción voluntaria del embarazo, y a garantizar el mismo en condiciones de igualdad efectiva, e inicialmente y con tal fin, la petición de dictamen (no vinculante), al Consejo de Estado.
Según la ubicación sistemática de la nueva norma que se pretende incluir en la Constitución, al no ser una revisión total de la Constitución Española, ni afectar a la parte especialmente protegida del Título II (los derechos fundamentales susceptibles de protección mediante Recurso de Amparo), ni al Título III (en cuyo caso, sería de aplicación el especialmente riguroso artículo 168 CE, que exige la disolución de las Cámaras), en principio es de aplicación el artículo 167 de la Constitución, que requiere una mayoría de tres quintos de ambas Cámaras, y en su defecto, la constitución de una Comisión Mixta, y finalmente, la aprobación por mayoría de las dos terceras partes del Congreso, y un referéndum final, todo lo cual parece extremadamente difícil de conseguir en la actual situación parlamentaria.
El problema de la naturaleza del derecho en juego: los precedentes norteamericanos y franceses.
Para examinar debidamente el alcance real de esta posible reforma de la Constitución, hay que preguntarse en primer lugar sobre todo por algo que no se debe dar por supuesto, por la pura ubicación sistemática de la norma -deliberamente buscada-, como es la naturaleza intrínseca del derecho en juego.
Y a este efecto, desde Admistrativando Abogados, consideramos que es muy conveniente recordar los antecedentes de la jurisprudencia constitucional norteamericana sobre el derecho al aborto y sus posibles restricciones, y la situación legal y constitucional del aborto en Francia, adalid del derecho al aborto desde 1975, y que se incluyó en la Constitución de 1958 en el año 2024, como derecho fundamental de las mujeres, y que nunca ha sido cuestionado por el Consejo de Estado francés.
Pues bien, existe aquí una problemática de mucho calado, a la hora de anlizar la propuesta española. Por un lado, la doctrina francesa considera en general que este derecho es un auténtico derecho fundamental esencial, incluido en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, como emanación del derecho a la libertad.
Decía la gran Simone Veil, ilustrativamente:
Discurso pronunciado el 26 de noviembre de 1974 en la Asamblea Nacional. Por Simone Veil:
“Señor presidente, señoras y señores, si yo intervengo hoy en esta tribuna, como ministra de Salud, mujer y no parlamentaria, para proponerles a los representantes de la nación una profunda modificación de la legislación sobre el aborto, créanme que lo hago con un hondo sentimiento de humildad, tanto frente a la dificultad del problema como frente a la magnitud de las resonancias que suscita en lo más íntimo de cada uno de los franceses y francesas, y con absoluta conciencia de la gravedad de las responsabilidades que asumiremos juntos.
Pero es también con la mayor convicción que defenderé un proyecto largamente estudiado y deliberado por el conjunto del gobierno, un proyecto que, según los términos del mismísimo presidente de la República, tiene como objetivo «poner fin a una situación de desorden y aportar una solución equilibrada y humana a uno de los problemas más difíciles de nuestro tiempo».
Y, por otro lado, la primera jurisprudencia del Tribual Supremo de Estados Unidos, consideraba a este derecho como un derecho fundamental, protegido por la decimocuarta Enmienda de la Constitución, como parte del derecho a la intimidad (Roe vs. Wade /1973, caso de la recurrente real Norma Covey). No obstante, y como es sabido, la decisión del caso Roe contra Wade fue anulada por la Corte Suprema el 24 de junio de 2022 en el caso Caso Dobbs contra Jackson Women’s Health Organization, por seis votos a favor y tres en contra, diciendo:
«La Constitución no confiere un derecho al aborto; Roe v. Wade, 410 U. S. 113, y Planned Parenthood of Southeastern Pa. v. Casey, 505 U. S. 833, son anulados; la autoridad para regular el aborto se devuelve al pueblo y a sus representantes elegidos».
Según el dictamen, «la Constitución no hace ninguna referencia al aborto y ninguno de sus artículos protege implícitamente este derecho», por lo que el caso Roe vs. Wade «debe ser anulado».
Aplicación de esta doctrina a la propuesta española.
Pues bien, si aplicamos estos criterios a la propuesta que se analiza, es de ver ante todo que la ubicación sistemática que se propone es por completo incorrecta. Tanto por afectar al derecho de libertad, como al de intimidad, se trataría de una reforma encubierta de la parte especialmente protegida del Título II de la Constitución, que requeriría los rigurorosos requisitos del artículo 168 CE, sin bastar los requisitos del artículo 167 CE, como se pretende,
Y ello es muy relevante, si la intnención es que esta norma sea el canon de constitucionalidad de cualquier posible reforma de la actual regulación legal del derecho a la intrrupción del embarazo, ya que esta reforma tendría que respetar el denominado por la doctrina constitucional núcleo esencial del derecho, así consierado como derecho fundamental, y no como un derecho sólo económico o social, aunque fuera muy importante, y que por analogía con el caso Roe vs. Wade sería: un derecho absoluto el primer trimestre del embarazo, un derecho restringido el segundo trimestre, y no existiría el derecho en absoluto el tercer trimestre del embarazo.
En conclusión: En Administrativando Abogados consideramos que el análisis constitucional propio y comparado determina que la propuesta es constitucionalmente incorrecta, ya que pretende una reforma encubierta de la parte especialmente protegida del Título II de la Constitución, y además está huérfana por el momento de todo debate social, ideológico y científico, imprescindibles para una propuesta tan trascendente para los derechos de todos en una sociedad democrática avanzada.