Opinión | La herencia y el testamento digital: un nuevo desafío para el derecho sucesorio

Inés López, abogada de la firma Paloma Zabalgo Abogados de Familia, aborda cómo resolver los problemas que presenta el llamado testamento digital. Foto: ZA.

30 / 11 / 2025 05:44

1. Introducción

Hoy, cuando alguien fallece, ya no deja solo una casa, una cuenta bancaria o un coche. Deja también perfiles en redes sociales, contenidos en plataformas digitales y, en muchos casos, criptomonedas y otros activos virtuales: un rastro digital cada vez más amplio.

La cuestión es quién decide sobre ese mundo digital cuando la persona ya no está: la familia, la ley o las propias plataformas, a través de unos términos y condiciones que casi nadie lee.

A esto apunta lo que llamamos “testamento digital”. No existe en nuestro ordenamiento un testamento «online» como figura autónoma, pero sí la necesidad de fijar reglas claras sobre dos planos: quién protege la personalidad del causante tras su muerte y cómo se transmite y gestiona su patrimonio digital con valor económico.

2. Personalidad pretérita

Con la muerte se extingue la personalidad jurídica, pero el legislador considera que la memoria del fallecido prolonga esa personalidad. Por eso protege, también después del fallecimiento, la memoria, el honor, la intimidad y la propia imagen, también en su dimensión digital.

La Ley Orgánica 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, establece quién puede defender esos derechos cuando el titular ha fallecido. En primer lugar, la persona designada en el testamento, que incluso puede ser una persona jurídica.

Si no hay designación, o la persona designada ha fallecido, pueden actuar el cónyuge, los descendientes, los ascendientes y los hermanos que vivieran al tiempo del fallecimiento. Si tampoco existen, interviene el Ministerio Fiscal durante los 80 años siguientes a la muerte.

Si hay varios legitimados, cualquiera puede ejercitar las acciones, salvo voluntad distinta del causante. Lo relevante es que esto no es Derecho de sucesiones en sentido estricto: no se “hereda” el derecho al honor o a la intimidad, sino que el ordenamiento atribuye a ciertas personas la facultad de defender la memoria del difunto.

La eventual indemnización la perciben esos legitimados o sus causahabientes, pero la lógica no es la transmisión de un bien, sino la protección de un valor personal.

3. Patrimonio digital transmisible

En el plano patrimonial la pregunta es más directa: ¿qué parte del mundo digital entra realmente en la herencia? Conviene distinguir:

a) Identidad digital y patrimonio digital. La identidad digital es la huella que dejamos en Internet (publicaciones, fotos, comentarios), que se protege como prolongación de la personalidad.

El patrimonio digital está formado por bienes y derechos con valor económico (cuentas remuneradas, criptomonedas, derechos de propiedad intelectual sobre contenidos digitales, ingresos por monetización, etc.), que sí son candidatos claros a integrar la herencia.

b) Bienes digitales y servicios digitales. Los bienes o contenidos digitales pueden ser creados por el propio usuario (obras literarias, musicales, audiovisuales) o ajenos, a los que se accede por descarga o por «streaming». El acceso por descarga puede permitir, según el caso, cierta transmisibilidad; el «streaming» suele implicar una licencia personal e intransferible.

Junto a ello están los servicios de almacenamiento en la nube, de comunicaciones electrónicas (correo, mensajería) y las redes sociales. Aquí mandan las condiciones de uso de las plataformas, porque a menudo solo existe una licencia personal.

Algunas prevén el cierre de la cuenta al acreditarse el fallecimiento; otras permiten convertirla en cuenta conmemorativa. Por regla general, se indica que la cuenta no es transmisible, aunque pueda facilitarse determinada información a los herederos.

c) Contenido digital y soporte físico. El soporte físico (ordenador, móvil, disco duro, USB) se hereda sin discusión. El problema está en si los contenidos digitales alojados en ese soporte se transmiten automáticamente al heredero del dispositivo y hasta qué punto puede acceder a datos que afecten a terceros.

En la práctica se suele defender que contenido y soporte van unidos, pero con cautela, por el impacto de la normativa de protección de datos y de los derechos de terceros.

4. Normativa estatal

La Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos y garantía de los derechos digitales, es la norma básica en esta materia. Su artículo 3 regula qué ocurre con los datos personales de las personas fallecidas: permite que los herederos y las personas vinculadas al difunto por razones familiares o de hecho soliciten acceder, rectificar o suprimir esos datos, salvo que el fallecido lo haya prohibido expresamente o que otra ley lo impida.

Esa prohibición nunca alcanza a los datos de carácter económico: los herederos siempre pueden conocer qué cuentas bancarias «online» tenía, qué servicios tenía contratados o qué facturas electrónicas existían.

El artículo 96 es la referencia cuando hablamos de “testamento digital”. Si la persona fallecida ha dejado instrucciones claras sobre qué hacer con sus cuentas y contenidos en Internet, hay que estar a lo dispuesto por ella.

Si no hay instrucciones, la ley atribuye facultades para decidir a los herederos, al albacea, a la persona de confianza designada por el causante y a las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

Esta regulación supuso un cambio relevante respecto al régimen anterior, en el que la familia básicamente se limitaba a comunicar el fallecimiento y pedir la cancelación de datos, sin un verdadero derecho de acceso y gestión tan amplio como el actual.

5. Legislación autonómica

En el plano autonómico, Cataluña va un paso por delante, porque su Código Civil y la Ley 10/2017 regulan de forma específica las voluntades digitales en caso de fallecimiento.

Inicialmente se previó un Registro electrónico de voluntades digitales para recoger documentos específicos sobre estos aspectos.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional, en la STC 7/2019, acotó esta posibilidad: las comunidades con derecho civil propio, como Cataluña, pueden regular las voluntades digitales dentro del testamento tradicional, indicando cómo incorporar los activos digitales a la herencia, pero no pueden crear un registro autonómico específico ni configurar un “testamento digital” separado del testamento ordinario, porque los registros e instrumentos públicos son competencia estatal.

6. Conclusión

La herencia digital obliga a coordinar tres planos jurídicos que no siempre dialogan bien entre sí: el Derecho sucesorio, la protección de datos y la práctica contractual de las plataformas.

Ignorar esta realidad puede tener consecuencias importantes para el cliente: pérdida de patrimonios digitales, conflictos familiares, vulneraciones del honor o de la intimidad del causante y particiones incoherentes en las que nadie ha tenido en cuenta criptomonedas, derechos de autor o rentas derivadas de redes sociales.

Por eso, igual que preguntamos al cliente si tiene vivienda, cuentas o planes de pensiones, deberíamos empezar a preguntar qué patrimonio digital posee.

Si el cliente no lo planifica de forma previa, serán otros quienes decidan el destino de sus bienes digitales: los herederos, las plataformas o la ley.

Y eso queda lejos del rigor técnico y de la responsabilidad profesional que se esperan del jurista en un mundo cada vez más digitalizado.

Opinión | ¿Quién controla tu identidad digital cuando mueres?  El testamento digital  y uso de la imagen y voz tras  la muerte en la era de la IA

Navidades en familias separadas: el reparto que más conflictos provoca… y cómo se resuelve en la práctica

Los legisladores han “confundido” los conceptos de testador y de heredero en la reciente reforma del Código Civil

¿Qué se debe hacer cuando uno de los herederos está en paradero desconocido?

Lo último en Firmas

cdl(1)

Opinión | CDL: El ‘draft order’ en Inglaterra y Gales, cuando al ‘barrister’ le toca escribir la estocada (I)

Fernando León del Canto(1)

Opinión | El caso Shakira y la metafísica tributaria de la AEAT

Giancarlo y Vinicius Jr

Opinión | La llamada “ley Vinicius”: cuando el fútbol entra en terrenos jurídicamente peligrosos

17/05/2026 La secretaria general del PSOE-A, María Jesús Montero, comparece para valorar el resultado de las elecciones andaluzas del 17 de mayo de 2026.
ESPAÑA EUROPA POLÍTICA ANDALUCÍA
MARÍA JOSÉ LÓPEZ/EUROPA PRESS

Opinión | Elecciones en Andalucía: Los andaluces han hablado: siguen sin confiar en el socialismo del PSOE

OPOSICIONES A JUECES

Opinión | El sistema de oposiciones a LAJ, un callejón sin salida