Opinión | Cuando la pareja se rompe, pero el vínculo permanece: las mascotas en los procedimientos de separación o divorcio

Adriana Rodríguez, socia de Vestalia Abogados, analiza cómo el derecho de familia aborda hoy el destino de las mascotas en los divorcios y el cambio de criterio tras la Ley 17/2021. Foto: VA.

12 / 02 / 2026 05:42

Quienes ejercemos el derecho de familia sabemos que, en un procedimiento de divorcio, no todo puede reducirse a bienes, cuentas bancarias o viviendas. Existen realidades que, sin encajar plenamente en las categorías jurídicas tradicionales, ocupan un lugar central en la vida cotidiana de las personas. Entre ellas, los animales.

Cada vez es más frecuente que una de las principales preocupaciones de quienes atraviesan una ruptura no sea únicamente el destino de los bienes materiales, sino qué ocurrirá con el animal de compañía que ha formado parte de su vida durante años. No se trata de una cuestión menor, sino de una preocupación legítima que refleja el papel que los animales ocupan hoy en la estructura afectiva de muchas familias.

Durante mucho tiempo, el Derecho ofreció una respuesta limitada a esta realidad. Desde una perspectiva estrictamente jurídica, los animales eran considerados bienes muebles, y su destino tras el divorcio se resolvía aplicando criterios de propiedad. La solución pasaba, en esencia, por determinar quién era el titular formal, con independencia de cuál hubiera sido la realidad convivencial o el vínculo existente.

Sin embargo, esta respuesta resultaba cada vez más difícil de sostener. Un animal de compañía no es un objeto intercambiable ni sustituible. Su presencia forma parte de la vida diaria, genera rutinas, responsabilidades compartidas y vínculos afectivos que no pueden ignorarse sin desnaturalizar la propia realidad familiar.

La Ley 17/2021, punto de inflexión del tratamiento de las mascotas en los procedimiento de divorcio

La reforma operada por la Ley 17/2021 supuso, en este contexto, un punto de consolidación de una evolución que ya venía produciéndose en la práctica judicial. El reconocimiento de los animales como seres vivos dotados de sensibilidad no constituyó tanto una ruptura como la confirmación normativa de un cambio de enfoque que los tribunales venían aplicando de forma progresiva.

Desde entonces, el Código Civil establece expresamente que el destino de los animales de compañía en caso de crisis familiar debe resolverse atendiendo no solo a la titularidad, sino también al bienestar del animal y a los intereses de los miembros de la familia. Este mandato ha contribuido a reforzar un criterio que ya se estaba consolidando: la necesidad de analizar cada caso desde la realidad convivencial, no exclusivamente desde la lógica patrimonial.

La jurisprudencia reciente de las Audiencias Provinciales refleja con claridad esta evolución. Los tribunales han confirmado que la titularidad formal, no resulta por sí sola determinante cuando la realidad demuestra que el cuidado del animal ha sido compartido o que existe un vínculo significativo con ambos miembros de la pareja.

En este sentido, se han dictado resoluciones que reconocen regímenes de convivencia compartida con el animal, basados en la implicación efectiva de ambas partes en su cuidado y en la conveniencia de mantener la estabilidad del animal tras la ruptura. Los tribunales han comenzado así a valorar elementos como quién ha asumido habitualmente su cuidado, quién dispone de mejores condiciones para atender sus necesidades o cuál ha sido la dinámica familiar previa.

Este cambio de enfoque resulta especialmente relevante en aquellos supuestos en los que el animal fue adquirido durante la relación y ha formado parte de la vida cotidiana de ambos miembros de la pareja. En estos casos, la aplicación estricta de criterios de propiedad resultaría insuficiente para dar respuesta a una realidad mucho más compleja.

Una evolución del derecho de familia

También se ha consolidado la posibilidad de distribuir entre las partes las responsabilidades asociadas al animal, incluyendo los gastos necesarios para su cuidado, cuando existe una implicación compartida. Esta solución responde a una lógica coherente: cuando el vínculo y el cuidado han sido compartidos, también lo son las responsabilidades que de ello derivan.

Todo ello refleja una evolución más amplia del propio Derecho de familia, que ha ido adaptándose progresivamente a las transformaciones sociales y a la complejidad de las relaciones personales. La pregunta ya no es únicamente quién figura como propietario, sino cuál es la solución más coherente con la realidad convivencial y con la responsabilidad asumida durante la vida en común.

En definitiva, el Derecho no ha hecho sino reconocer lo que la sociedad ya sabía: que, en muchas familias, las mascotas no son cosas que se reparten, sino vínculos que deben protegerse.

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