La relevancia de dichos costes en la economía del contrato de servicios de mantenimiento es considerada por el artículo 130.5 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), que ofrece al nuevo contratista acción directa frente al contratista sucedido, cuando el nuevo contratista soporte mayores costes laborales que los que se derivan de la información contenida en la licitación, que, a requerimiento del órgano de contratación, debe ofrecer el contratista sucedido.
En reciente sentencia 347/2025, de 9 de diciembre de 2025, el otrora Juzgado de Primera Instancia 25 de Sevilla, logramos el rechazo a la demanda fundada en el artículo 130.5 antes citado, presentada frente a nuestro cliente en calidad de contratista sucedido.
El único precedente que pudo ser esgrimido venía ofrecido por la sentencia 753/2021, de 8 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Álava, recaída en Recurso número 1018/2021, que proclama la naturaleza de la acción como extracontractual.
Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia 25 de Sevilla, en la sentencia antes citada que ha devenido firme, considera que estamos ante una acción personal.
La acción directa del artículo 130.5 de la LCSP, fundamento de su naturaleza contractual
La acción directa prevista en el artículo 130.5 de la LCSP, debe fundar su naturaleza conforme a los fundamentos de la acción directa civil para el contrato de arrendamiento de obra en el artículo 1597 del Código Civil.
La doctrina mayoritaria defiende que la acción directa del artículo 1597 CC constituye una excepción al principio general del artículo 1257 CC, de producción de efectos de los contratos entre las partes que lo otorgan, al conceder la Ley acción al acreedor frente a un tercero ajeno a la relación contractual.
Una acción de naturaleza solidaria que puede, por tanto, ejercitarse indistintamente contra el dueño de la obra, contratista principal, contratistas antecedentes o frente a todos ellos simultánea y conjuntamente.
No es sólo el mero hecho de poder accionar frente al deudor de nuestro deudor el que habilita al ejercicio de la acción directa del artículo 1597 CC, sino que a ello debe unirse la existencia de un objeto contractual compartido entre los legitimados activa y pasivamente, esto es, la ejecución o arrendamiento de obra que constituye objeto contractual común a todos ellos.
Dicha posición doctrinal nos lleva a compartir con rotundidad la posición del Juzgado de Instancia 25 de Sevilla, considerando la acción como contractual.
Con la obligada matización de que en la acción prevista en el artículo 130.5 de la LCSP, el hecho de compartir el objeto contractual entre los legitimados activa y pasivamente no se produce de manera simultánea en el tiempo, sino de manera sucedida y sucesiva, siendo el único sujeto que permanece el órgano de contratación.
Requerimientos de la acción para su prosperabilidad
La sentencia que tratamos, desestima la acción con dos fundamentos.
De manera principal, desestima la acción por no acreditarse por la actora la obligatoriedad de la subrogación, considerando que esta debe ser impuesta, bien por norma legal, bien por convenio colectivo o acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, conforme exige el apartado 1 del artículo 130 de la LCSP.
La interpretación de la sentencia analizada, guarda una sólida coherencia y fundamento con la tendencia actual de la Jurisprudencia de la Sala de Contencioso y lo Social del Tribunal Supremo, que proclama que los pliegos de cláusulas y condiciones de la licitación carecen de fuerza vinculante suficiente, para imponer como obligatoria al nuevo contratista la subrogación de los trabajadores adscritos al contrato público adjudicado.
Estableciendo un principio de no injerencia en la determinación de la obligación de subrogación laboral, que sigue las principales licitadoras.
En su consecuencia, la fundamentación de la sentencia del Juzgado de Instancia 25 de Sevilla es sólida y coherente con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La falta de acreditación de que la información provenga del contratista sucedido, en lugar del órgano de contratación como obligado legalmente a suministrarla conforme al artículo 130.1 de la LCSP, es el segundo motivo fundado de desestimación.
Dado que la obligación de suministro de información del contratista sucedido, sólo nace a requerimiento de la Administración, no siendo exigible de no mediar dicho requerimiento.
La existencia de tan sólo dos pronunciamientos judiciales, pone de manifiesto que existen derechos de crédito no considerados entre los contratistas públicos, cuya detección es posible desde un análisis compartido, que permita aflorarlos con conocimiento y experiencia, para una correcta realización judicial de los mismos.