Opinión | El Supremo aclara cuándo son oponibles las cláusulas limitativas en seguros colectivos de accidentes

SALA DE LO CIVIL DEL SUPREMO
Laura Ochoa y Marta Fernández, socia y asociada de la firma Clyde & Co, explican en su columna que el Tribunal Supremo ha aclarado que en seguros colectivos de accidentes gratuitos no es necesaria la aceptación expresa de cláusulas limitativas por parte del asegurado. Foto: Confilegal.

8 / 04 / 2026 05:38

Actualizado el 08 / 04 / 2026 16:51

No todos los asegurados están igual de protegidos, aunque formen parte de la misma póliza. Y no siempre es necesario que firmen aquello que limita sus derechos.

El Tribunal Supremo acaba de dejarlo claro en una sentencia que rompe con una idea profundamente arraigada en el sector asegurador: la aceptación expresa del asegurado no siempre es un requisito imprescindible para que una cláusula limitativa resulte oponible.

La sentencia del Tribunal Supremo (Pleno, Sala Primera) núm. 57/2026, de 22 de enero de 2026, aborda esta cuestión y aporta una precisión especialmente relevante en el sector asegurador: en los seguros colectivos de accidentes de carácter gratuito, no resulta exigible la aceptación de las cláusulas limitativas por parte del asegurado.

El caso

El caso analizado tiene su origen en una promoción comercial realizada por una entidad financiera que ofrecía a sus clientes un seguro colectivo de accidentes gratuito a cambio de que domiciliasen su nómina en la entidad.

Un particular, que domicilió su nómina y pasó a ser asegurado bajo la póliza, sufrió un infarto de miocardio que derivó en una incapacidad permanente absoluta, tras lo que reclamó a la aseguradora la indemnización prevista en la póliza colectiva de accidentes.

La controversia jurídica se centraba en determinar si la exclusión de cobertura relativa a la invalidez derivada de infarto de miocardio podía oponerse al asegurado, quien sostenía que se trataba de una cláusula limitativa de sus derechos que no cumplía con los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) al no haber sido destacada ni aceptada expresamente por él.

Además, alegaba que nunca se le había entregado el boletín de adhesión ni la información precontractual necesaria sobre el alcance de la cobertura de la póliza.

Primera instancia y apelación

En primera instancia, se estimó la demanda al entender que, efectivamente, la exclusión tenía naturaleza limitativa y no cumplía con los requisitos del artículo 3 de la LCS.

Sin embargo, la Audiencia Provincial de Gijón revocó dicha decisión y desestimó la reclamación al considerar que la exclusión era válida y oponible, a la vista de que constaba expresamente en el certificado de seguro entregado al asegurado.

Finalmente, el Tribunal Supremo ha confirmado el criterio de la Audiencia Provincial. En su sentencia, el Alto Tribunal parte de una premisa fundamental: la existencia de dos tipos de seguros colectivos.

Por un lado, están las pólizas colectivas a las que el asegurado se adhiere expresamente y, además, contribuye al pago de la prima.

En estos casos, la jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que las cláusulas limitativas sean aceptadas por cada asegurado conforme al artículo 3 de la LCS.

Por otro lado, se encuentran las pólizas en las que el asegurado se beneficia de la cobertura, pero no participa en la contratación ni en el pago de la prima.

Es precisamente en este segundo supuesto donde la sentencia introduce su principal aportación interpretativa.

Cuando el asegurado queda incorporado al seguro por decisión del tomador y sin asumir coste alguno, la perfección del contrato no depende de su consentimiento particular. Por ello, en estos casos, no resulta exigible la firma de un boletín de adhesión ni la aceptación expresa de las cláusulas limitativas por parte del asegurado.

El deber de información precontractual recae fundamentalmente en la relación entre el asegurador y el tomador, mientras que el asegurado suele recibir un certificado individual que le informa de la existencia y de las condiciones del seguro.

Es el tomador, como parte que negocia y suscribe la póliza, el que debe conocer y aceptar las cláusulas limitativas.

La exclusión relativa al infarto es válida

A la vista de lo anterior, la Sala concluye que la exclusión relativa al infarto de miocardio es válida y oponible frente al asegurado, pese a no cumplir con los requisitos del artículo 3 de la LCS.

En este sentido, la cláusula en cuestión figuraba no solo en la póliza, sino también en el certificado individual que constaba entregado al asegurado.

En consecuencia, la incapacidad derivada de un infarto de miocardio queda fuera del ámbito de cobertura de este seguro colectivo.

Desde una perspectiva práctica, esta sentencia reviste especial relevancia para el sector asegurador.

En definitiva, el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece una línea jurisprudencial que distingue entre los seguros colectivos en los que existe una verdadera adhesión del asegurado y aquellos en los que este simplemente se beneficia de una cobertura gratuita.

En estos últimos, la carga de información y aceptación de las cláusulas limitativas se desplaza hacia el tomador del seguro, lo que refuerza la eficacia de la delimitación del riesgo pactada en la póliza colectiva.

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