«Puede haber verdadero valor en obtener una sentencia contra un demandado del Gobierno cubano, aunque el demandante no pueda cobrarla de inmediato» — Brett Kavanaugh, Exxon Mobil Corp. c. Corporación CIMEX, S.A., 23 de junio de 2026.
El 21 de julio, Meliá Hotels International comunicó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el cese total de sus operaciones en Cuba con efectos del día 24.
Treinta y cuatro establecimientos y 36 años de presencia liquidados en un hecho relevante de pocos párrafos, que invoca dificultades operativas, legales, económicas y financieras capaces de imposibilitar «de hecho y de derecho» una mínima estabilidad.
Iberostar ya había abandonado la gestión de sus establecimientos y Barceló siguió el mismo camino. Se cierra así, al menos por ahora, el gran ciclo hotelero español en Cuba.
Conviene fijarse en lo que ocurre y en lo que no ocurre.
Se marchan los gestores; no se mueve un solo metro cuadrado. Los hoteles siguen donde estaban, algunos levantados sobre suelos cuya confiscación sigue documentada, reclamación a reclamación, en los archivos de una comisión federal de Washington.
En 67 años de conflicto patrimonial cubano no ha existido un programa de restitución en especie. Han cambiado los que explotan y los que litigan. La cosa no se ha movido nunca.
Esa asimetría entre el título y la cosa es el verdadero asunto, y acaba de quedar al descubierto precisamente cuando el instrumento jurídico que prometía, cuando menos, convertirla en deuda exigible ha alcanzado su máxima potencia.
El año en que el Título III tocó su techo
Durante 30 años el Tribunal Supremo de los Estados Unidos no dijo una palabra sobre el Título III de la Ley Helms-Burton.
No es extraño: la acción estuvo suspendida por decisión presidencial, semestre a semestre, desde agosto de 1996 hasta mayo de 2019, porque el litigio privado contra terceros europeos y canadienses envenenaba las relaciones con los aliados y cerraba de antemano cualquier negociación con La Habana.
En apenas cinco semanas de 2026 ese silencio se ha roto dos veces.
El 21 de mayo, en Havana Docks Corp. c. Royal Caribbean Cruises, el Tribunal Supremo estadounidense resolvió por 8 votos contra 1 —ponente Thomas, disenso de Kagan— que la propiedad confiscada puede identificarse con la cosa física y no solo con el derecho concesional del reclamante.
El bien queda así, en términos prácticos, contaminado: quien lo usa puede responder frente a quien tuvo un derecho sobre él, aunque fuera temporal y hubiera expirado.
La concesión de Havana Docks sobre los muelles de La Habana, de 1928, vencía en 2004; las navieras atracaron entre 2016 y 2019 con licencia del Departamento del Tesoro.
Nada de eso excluye por sí solo la responsabilidad, aunque el asunto vuelve ahora a la instancia con otras defensas pendientes.
El 23 de junio, en Exxon Mobil Corp. c. Corporación CIMEX, el Tribunal completó la obra por 6 votos contra 3, con ponencia de Kavanaugh: la Helms-Burton abroga por sí sola la inmunidad soberana de las agencias e instrumentalidades cubanas, sin necesidad de acreditar ninguna de las excepciones tasadas de la Foreign Sovereign Immunities Act.
El Congreso, razona la mayoría, no necesita «palabras mágicas» para levantar una inmunidad. Exxon persigue una condena que, sumados el interés legal y la eventual triplicación, superaría los mil millones de dólares, sobre un principal certificado de 71,6.
Dos sentencias, un mismo movimiento: la primera permite que el uso consciente e intencional de la cosa física confiscada constituya tráfico, aunque el derecho del reclamante fuera temporal; la segunda priva a las empresas estatales cubanas del escudo de la jurisdicción.
Sobre el papel, el Título III no ha estado nunca tan cerca de cumplir lo que promete.
El techo es de cristal: una cosa es juzgar y otra ejecutar
Y sin embargo, la propia sentencia de junio contiene su desmentido. La mayoría distingue entre inmunidad de jurisdicción, que la Helms-Burton derriba, e inmunidad de ejecución, que no: el acreedor deberá localizar bienes embargables y encajarlos en las excepciones de la ley general, dificultad que la propia mayoría no oculta y que puede volver ilusoria la condena.
Traducido: se puede condenar a una empresa estatal cubana, pero difícilmente cobrar de ella.
Kavanaugh no elude la objeción: la asume y la convierte en argumento.
Una sentencia incobrable, escribe, puede tener valor: quizá se ejecute algún día, si cambian el Derecho o Cuba, y entretanto sirve de palanca frente a La Habana.
Es una frase honrada y también, a mi juicio, una confesión: un tribunal que reconoce que sus condenas pueden no cobrarse y cifra su valor en la presión que ejercen sobre un Gobierno ha incorporado a la justicia patrimonial una función propia de la política exterior.
La mayoría entiende que el Congreso lo quiso así; el disenso niega que lo hiciera con la claridad exigible. En cualquier caso, conviene nombrarlo con precisión: la Helms-Burton no es un cauce de restitución, sino un instrumento de presión que se tramita en forma de pleito.
Los números confirman el diagnóstico.
Desde 2019 se han presentado más de 40 demandas. El primer veredicto de jurado favorable a un demandante llegó en abril de 2025: casi 30 millones de dólares por cada una de las cuatro sociedades de Expedia demandadas, por reservas en hoteles de Cayo Coco.
Duró cuatro meses y medio: en septiembre el juez lo dejó sin efecto por insuficiencia de prueba sobre la intervención de la matriz y la actuación consciente e intencional de las filiales; otro jurado, en julio, había fallado ya a favor de Expedia en un pleito distinto.
El saldo de siete años de litigio es, hasta hoy, un rosario de archivos y desestimaciones y algunos acuerdos, varios inferidos de los desistimientos.
Sotomayor hizo la cuenta en voz alta para mostrar adónde conduce la doctrina: de ser cierta la tesis del demandante, podrían reclamarse 110 millones a cada persona que use los muelles de cualquier manera.
Un sistema donde la responsabilidad se multiplica sin techo y el cobro se acerca a cero no repara: genera riesgo para terceros.
El embudo: la ley del exilio que deja fuera al exilio
Al obstáculo de la ejecución se suma otro, anterior y más silencioso: el de la legitimación. El actor debe ser nacional estadounidense al demandar; si la confiscación es anterior al 12 de marzo de 1996, haber adquirido la reclamación antes de esa fecha; y lo controvertido debe superar 50,000 dólares, sin contar intereses. Cada requisito corta.
La regla de la fecha de corte es la más devastadora: el Undécimo Circuito viene negando la acción al heredero que adquiere mortis causa después de 1996.
La herencia civil vale; la acción federal no nace. Quien no era titular entonces no podrá accionar nunca, por mucho que su apellido figure en la escritura confiscada.
El umbral económico hace el resto: de las 5.913 reclamaciones certificadas por la Foreign Claims Settlement Commission, con un principal de 1.902 millones de dólares que el interés simple del 6 por ciento eleva hoy por encima de los 8.500 millones de dólares, solo en torno al 15 por ciento supera el umbral, según un recuento privado de las certificaciones.
Añádanse la prueba de una titularidad de hace 65 años con documentación cubana y un plazo de dos años desde el cese del tráfico que la jurisprudencia federal que lo ha examinado considera insusceptible de suspensión equitativa.
La paradoja merece enunciarse sin adornos: una ley concebida y vendida como reparación del exilio cubano deja fuera a amplios sectores de ese exilio. Los que salieron sin ser todavía estadounidenses, los herederos tardíos, los pequeños propietarios cuyo bien no llega al umbral.
Sería injusto, con todo, despachar el Título III como pura gesticulación.
Su defensa más seria no es jurídica sino conductual: sin la amenaza del litigio, La Habana no se habría sentado a hablar de dinero.
Cuba pactó indemnizaciones con Suiza y Francia, con el Reino Unido, con Canadá y con España, y nunca cerró con Washington un acuerdo global.
En marzo de 2026, tras siete años de Título III activo y un cerco energético sin precedentes, su viceministro de Exteriores admitió la disposición a negociar un pago único.
El instrumento, cuando menos, ha encarecido mantener cerrada la negociación. Lo que no hace es reparar: obliga a negociar, que es otra cosa, y confundir ambas es el error de fondo del asunto.
Lo que España ya hizo, y lo que el Supremo dejó escrito
Aquí conviene mirar hacia dentro, porque España no es espectadora: resolvió este problema hace 40 años y el expediente está en el BOE.
El Convenio hispano-cubano de indemnización se firmó en La Habana el 16 de noviembre de 1986 y entró en vigor el 26 de marzo de 1988.
Cuba aceptó pagar y España recibir 5.416 millones de pesetas —algo menos de 33 millones de euros, un tercio en efectivo y dos tercios en mercancía— en concepto, dice el texto, de «liquidación y finiquito» de todos los bienes, derechos, acciones e intereses de personas físicas y jurídicas españolas.
El Tesoro adelantó el importe para no aguardar 15 años a los pagos cubanos, y la Ley 19/1990 encomendó el reparto a una Comisión Interministerial Liquidadora.
La cláusula decisiva no es la del importe, sino la de la renuncia. Efectuado el pago total, el Gobierno de España se comprometió a no presentar ni mantener ante Cuba, ni ante instancia arbitral o judicial alguna, las reivindicaciones de sus nacionales sobre esos bienes.
La obligación es del Estado. A los interesados no se les pidió firmar finiquito alguno: se les abrió un plazo de seis meses para solicitar su inclusión en el reparto y acreditar la titularidad y el valor de lo perdido.
Que aquello no cerrara las acciones de los particulares no es conjetura mía: lo dejó escrito el Tribunal Supremo. En sentencia de 19 de febrero de 2004 —Sala Tercera, Sección Sexta, ponente José Manuel Sieira Míguez, reiterando la de 26 de noviembre de 2003—, al rechazar una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Estado español, declaró que la celebración del Convenio «no extingue el ejercicio de ese hipotético derecho de los particulares a recuperar la propiedad confiscada o a conseguir una justa indemnización, planteando, a tal efecto, la correspondiente reclamación ante el actual o ante un posterior Gobierno cubano».
Y todavía más claro: los derechos de los afectados «no quedan ni debilitados, ni extinguidos», de modo que llegado el caso podrían ejercitarse «ante las instancias correspondientes, sean las cubanas, sean otras distintas».
La Sala se apoyó en el Consejo de Estado, que había leído la cláusula como un compromiso que zanja las reclamaciones únicamente en el plano de las relaciones entre los dos Estados: el de la protección diplomática y ningún otro.
La pregunta correcta, por tanto, no es si el Convenio extinguió el derecho del desposeído español —según su Supremo, no lo hizo—, sino dónde podrá ejercerlo. Español no será el foro: cuando se intentó litigar aquí sobre bienes confiscados, en el asunto Meliá, la demanda se estrelló en 2024 contra la inmunidad de jurisdicción de Cuba, sin llegar al fondo.
Será cubano, el día que exista, y nada garantiza que un tribunal cubano comparta la lectura española del Convenio: La Habana esgrimirá el finiquito del artículo primero.
El propio Supremo subrayó, además, que España no se subrogó en nada, que los bienes quedaron en manos de la República de Cuba y que su Administración exterior se limitó a paliar lo que otro había confiscado. Cada cual con su título y sin padrino.
Ese es el tipo de modelo que Cuba propone hoy a los Estados Unidos: una suma global entregada al Gobierno federal, que después reparta.
Tiene una virtud y un precio: cierra la reclamación entre los Estados y permite repartir una cantidad real, pero deja al particular sometido a lo que su Gobierno haya negociado; quien no comparece a tiempo pierde el reparto, y quien cobra poco no puede exigir la diferencia.
El expediente español enseña cuánto da de sí. La propia Sala recogió, sin que nadie los discutiera, los porcentajes obtenidos por cada país sobre lo reclamado: Canadá el 12 por ciento, Suiza el 6,7, Francia el 14, el Reino Unido el 3,9, Italia el 15. España superó el 20 —el más alto de los convenios examinados por la Sala— y aun así fue poco más de una quinta parte de lo reclamado, dos tercios pagaderos en mercancía cubana y a lo largo de quince años: el techo no lo pone la destreza del negociador, lo pone quien debe pagar.
De ahí una simetría amarga a uno y otro lado del Estrecho de la Florida: el reclamante estadounidense tiene tribunal y difícil cobro; el español conserva, según su Supremo, un derecho no extinguido, y no tiene todavía dónde hacerlo valer.
El propio Tribunal lo llamó derecho «hipotético», y explicó por qué con una franqueza que se agradece: mientras el régimen subsista, es «de todo punto inimaginable» que una pretensión resarcitoria prospere.
Las tres Cubas patrimoniales
Un acuerdo global entre Estados resuelve la contabilidad, pero no resuelve la isla. Y aquí aparece la distinción que ninguna salida seria podrá esquivar y que el Título III, por su arquitectura de pleito bilateral, no hace nunca: no hay una sola cuestión patrimonial cubana, sino tres, y cada una admite una respuesta distinta.
Está, primero, lo que sigue en manos del Estado y del entramado militar-empresarial que administra buena parte de la economía.
Ahí la restitución en especie es la más sencilla jurídicamente, siempre que el bien no esté afecto a un servicio público ni gravado por derechos posteriores: se devuelve lo que el Estado tomó y conserva.
Está, segundo, lo explotado por inversores extranjeros llegados treinta años después, donde caben la negociación, la participación o la compensación, graduadas según la buena fe y la diligencia de cada cual.
Y está, tercero, la vivienda que familias cubanas ocupan desde hace décadas: el capítulo más delicado, donde el derecho del despojado a una reparación íntegra convive con una realidad humana consolidada, y donde el repertorio de fórmulas disponibles —compensación plena, permuta, adquisición pública, restitución con arrendamiento protegido— es lo bastante amplio como para hacer justicia al primero sin abrir una herida nueva.
El Derecho comparado da cuenta de la complejidad del asunto.
La ley alemana de cuestiones patrimoniales pendientes, de septiembre de 1990, proclamó el principio de «devolución antes que indemnización».
Duró poco en estado puro: la incertidumbre sobre la titularidad congelaba la inversión y el legislador acabó anteponiendo esta a la devolución, con un plazo preclusivo que expiró en diciembre de 1992.
Aun así, solo a finales de 2011 se alcanzó a resolver el 99,4 por ciento de los expedientes, más de dos millones de parcelas. Veinte años para acercarse al cierre, con administración solvente y Estado rico. Y una regla que conviene retener: a quien ya había sido compensado no se le excluyó, se le dedujo lo percibido.
La lección alemana no va dirigida a los desposeídos, sino a quienes diseñen la salida.
Cualquier evolución de Cuba hacia la democracia sólo será creíble si las víctimas de las confiscaciones son compensadas, y no solo por sus propiedades: también por el sufrimiento y por los años de desposesión, que ninguna tasación pericial recoge.
Las fórmulas pueden variar —ahí están los precedentes—, pero dos cosas no admiten variación: habrá que escucharles, y habrá que hacerlo pronto.
Porque la incertidumbre sobre la titularidad congela la inversión, ya se vio en Alemania, y las inversiones que la isla necesita no llegarán, o llegarán tarde, mientras la cuestión patrimonial siga abierta. La justicia rápida a las víctimas no es el obsequio de la transición: es su cimiento.
El tribunal que hay que diseñar antes, no después
De todo lo anterior se sigue una conclusión que incomoda a los dos bandos.
Para los partidarios del cerco, que el litigio privado, por más que deba considerarse, tiene sus límites y sus complejidades.
Para los del deshielo, que sin la presión acumulada no habría ninguna oferta cubana sobre la mesa. Dicho de otro modo: la Helms-Burton ya está haciendo su trabajo, que era sentar a La Habana a hablar de dinero.
Pero un instrumento de presión no sabe repartir justicia, y ahora toca dar el paso siguiente: la pieza institucional que hoy no existe, un tribunal de reclamaciones con reglas propias.
Sus elementos están escritos en experiencias ajenas. Un inventario de partida: las 5.913 reclamaciones certificadas y el censo de los excluidos por el embudo, que son muchos más.
Una fecha de corte, sin la cual el procedimiento no termina jamás. Una prueba tasada y realista, porque exigir a un octogenario de Hialeah la escritura original de una finca de Camagüey es una forma elegante de denegar.
Las tres categorías patrimoniales con su respuesta diferenciada. Una regla de conversión que permita cobrar en bonos, participaciones o concesiones cuando no haya caja. Que lo ya percibido se deduzca, nunca excluya. Y voz de los afectados antes de cerrar el acuerdo global, no solo reclamación individual cuando el importe y las reglas ya estén decididos: precisamente lo que la negociación de 1986 no tuvo.
Lo decisivo es el momento.
Escribí hace unas semanas que la transición cubana, cuando llegue, será antes una novación de la deuda que una liberación.
Añado la razón patrimonial de esa sospecha: un régimen de reclamaciones improvisado la mañana siguiente no distingue por título, sino por orden de llegada, y acaba atendiendo antes a quien dispone de recursos y de asesoramiento que a quien sólo conserva su derecho.
Un procedimiento diseñado a tiempo invierte esa lógica: con inventario previo, plazos ciertos y reglas de prueba realistas, el sistema puede atender a todos los reclamantes con la misma medida, del gran certificado de la Foreign Claims Settlement Commission a la familia que solo guarda una escritura amarillenta.
Y hay un corolario para el propio reclamante: si todo procedimiento serio tendrá fecha de corte y carga de la prueba, la conducta racional no es esperar a que la ventana se abra, sino preparar desde hoy los títulos, documentar las cadenas sucesorias y conservar una valoración fundada de los bienes.
Cuando llegue el procedimiento, el derecho que no pueda probarse valdrá poco más que el recuerdo. La diferencia entre una transición ordenada y una desordenada no la marcan las intenciones: la marca el procedimiento.
Mientras ese paso no se dé, seguirán dictándose sentencias impecables por centenares de millones que ningún alguacil podrá ejecutar, y seguirán acumulándose títulos perfectos sobre cosas que nadie entrega.
En Varadero y en Cayo Coco los rótulos ya están descolgados de las fachadas. Los edificios, no. El valor de una sentencia incobrable es el que quiera darle quien negocia; la cosa, entretanto, sigue exactamente donde estaba.
Pero detrás de esos títulos hay quienes lo perdieron todo y llevan más de medio siglo esperando no una victoria retórica, sino justicia.
Para que llegue no bastarán sentencias ni declaraciones diplomáticas: hará falta visión para diseñar el camino y coraje político para recorrerlo. La justicia no vendrá sola. Habrá que allanarle el paso.