Una situación muy frecuente es que un inmueble pertenezca en proindiviso a varios propietarios. Si todos coinciden en que quieren vender el inmueble a un tercero, ningún problema habría, cada comunero enajena su parte al comprador, fin del proindiviso y fin del problema.
Pero, a menudo la cosa no es tan sencilla y no todos quieren vender, e incluso, pudiera ocurrir que estando todos casi de acuerdo en enajenar el inmueble, uno de los propietarios fallezca y entren en juego sus herederos, que no se llevan bien y tardan meses o años en partir la herencia, encontrándonos en una situación de herencia yacente.
¿Cómo extinguir el proindiviso existente? ¿Qué ocurre si uno de los copropietarios es la herencia yacente?
Es muy clarificadora, en este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil número 288/2026, de fecha 26 de enero de 2026, pues, no solo reafirma la naturaleza cuasi absoluta de la acción de división de cosa común, sino que también clarifica que la situación de indivisión de una parte de la comunidad no puede obstaculizar el derecho del resto de comuneros a solicitar la extinción del condominio.
Hechos relevantes del procedimiento
D.ª Delfina, D. Genaro, D.ª Natalia y D. Basilio interpusieron una demanda de juicio ordinario para la división de un inmueble del que eran copropietarios.
Su titularidad sobre el 50% del bien provenía de títulos de donación, debidamente inscritos.
El 50% restante pertenecía a D. Pablo, ya fallecido, por lo que la demanda se dirigió contra su herencia yacente, representada por sus herederos conocidos.
Solicitaban que se declarase la indivisibilidad del inmueble y se procediera a su venta en pública subasta para repartir el precio obtenido según las cuotas de cada propietario.
El Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, y acordó la división de la cosa común.
Sin embargo, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación y desestimó íntegramente la demanda.
El tribunal de apelación fundamentó su decisión en una falta de legitimación activa de los demandantes.
Consideró que, al estar pendiente la partición de la herencia de D. Pablo, y existiendo incertidumbre sobre la titularidad definitiva de ese 50% (incluyendo un legado de una parte de esa cuota a favor de una de las demandantes), no se podía ejercitar válidamente la acción de división.
En esencia, la Audiencia condicionó el derecho de los comuneros por donación a la previa resolución de la situación sucesoria del otro copropietario.
Ante esta situación, los demandantes iniciales interponen recurso de casación.
Fundamentación Jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo. Estima el recurso
El Tribunal Supremo acoge el recurso de casación y casa la sentencia de la Audiencia Provincial, estimando la demanda de división de cosa común, basando su decisión en:
A. La Naturaleza de la acción de división de cosa común
El eje central del razonamiento es la naturaleza y el alcance del derecho a solicitar la división, consagrado en el artículo 400 del Código Civil.
La Sala reitera su doctrina consolidada, según la cual esta acción es una facultad inherente a la condición de comunero. Responde al principio clásico de nadie puede ser obligado a permanecer en comunidad contra su voluntad.
El Tribunal subraya que esta facultad es un derecho casi absoluto, irrenunciable y que puede ejercitarse en cualquier momento.
Cualquier limitación a este derecho debe ser interpretada de forma restrictiva y basarse en las causas tasadas por la ley (pacto de indivisión por tiempo no superior a diez años o indivisibilidad funcional del bien).
B. La legitimación activa: la condición de comunero como único requisito
El Tribunal Supremo desestima el argumento principal de la Audiencia Provincial. Considera un «hecho pacífico» y acreditado que los demandantes ostentan, por título de donación, la titularidad de una mitad indivisa del inmueble.
A la luz de la doctrina jurisprudencial, esta circunstancia es «suficiente para afirmar su condición de copropietarios y, con ello, su legitimación activa para el ejercicio de la acción de división de cosa común».
El punto crucial de la sentencia es la afirmación de que la situación sucesoria de la otra mitad indivisa no puede condicionar, ni mucho menos anular, el derecho de los demás comuneros.
El Tribunal declara expresamente que, la circunstancia de que la otra mitad del bien forme parte de una herencia pendiente de partición «no priva de legitimación a los demandantes ni constituye obstáculo para el ejercicio de la acción».
Entender lo contrario, como hizo la Audiencia Provincial, supondría someter un derecho propio y autónomo de los demandantes a la voluntad o a la diligencia de terceros (los herederos de D. Pablo en aceptar y partir la herencia).
Esto crearía una situación de bloqueo indefinido, incompatible con la seguridad jurídica y la esencia del derecho de propiedad. La legitimación activa nace y se agota en la propia condición de comunero, sin que se vea afectada por las vicisitudes jurídicas que afecten a las cuotas de los demás partícipes.
C. La legitimación pasiva: la capacidad procesal de la herencia yacente
El Tribunal Supremo confirma que la demanda fue correctamente dirigida contra la herencia yacente de D. Pablo.
La Sala recuerda que, aunque la herencia yacente carece de personalidad jurídica en sentido estricto, el ordenamiento procesal le reconoce capacidad para ser parte en un juicio, tanto para demandar como para ser demandada.
Cita expresamente el artículo 6.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que otorga capacidad a las masas patrimoniales que carecen transitoriamente de titular.
La justificación de esta capacidad procesal es doble: por un lado, salvaguardar la integridad del patrimonio del causante y los derechos de los futuros herederos; por otro, y de forma fundamental en este caso, proteger los derechos de terceros que tienen acciones que ejercitar contra dicho patrimonio.
La indeterminación de los herederos no puede crear un vacío legal que impida a los acreedores o, como en este supuesto, a los copropietarios, hacer valer sus derechos.
La comparecencia en juicio de la herencia yacente se realiza, conforme al artículo 7.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través de quienes la administren (albacea, administrador judicial o, en su defecto, los llamados a la herencia).
Por tanto, la relación jurídico-procesal se constituyó válidamente al demandar a la herencia yacente en la persona de sus herederos conocidos.