Opinión | Los conflictos con el IVA entre la Agencia Tributaria y las televisiones públicas

Javier Martín Fernández, socio director de F&J Martín Abogados y de Ideo Legal, catedrático de Derecho Financiero y Tributario, cuenta en su columna que el Supremo y el TJUE fijan cómo deduce el IVA RTVE y las televisiones públicas, mientras el Real Decreto-ley 16/2026 obliga al Estado a compensar el no deducible.

18 / 06 / 2026 05:41

Tales conflictos son recurrentes en los últimos años y han dado lugar a sendos pronunciamientos judiciales, de los que es buen ejemplo la STS de 12 de febrero de 2024, que, pese a estimar el recurso de casación planteado por la televisión de Castilla-La Mancha, le impidió el derecho a la deducción íntegra del IVA soportado, como pretenden las televisiones públicas, incluida RTVE.

El Alto Tribunal, como no podía ser de otro modo, acoge la doctrina de la STJUE de 16 de septiembre de 2021, Balgarska natsionalna televizia (C-21/20, EU:C:2021:743), que parte de reconocer que la actividad del servicio público de radio y televisión no está sujeta al IVA, pese a que se financie con transferencias públicas.

Ahora bien, coexiste con una actividad comercial, onerosa, de publicidad y comercialización de programas, que sí lo está. En definitiva, nos encontramos, a efectos de este impuesto, ante sujetos pasivos duales, que llevan a cabo, de un lado, operaciones no sujetas o exentas y, de otro, plenamente sujetas.

El conflicto radica en las cuotas soportadas deducibles, cuyo régimen de deducción es el siguiente:

a) Son plenamente deducibles cuando los bienes y servicios adquiridos sean afectados, exclusivamente, a la realización de operaciones propias de la actividad empresarial, que ha de ser probado debidamente.

b) No lo serán las correspondientes a los bienes y servicios adquiridos que sean utilizados para realizar las prestaciones en que consista la realización del servicio público de radio y televisión.

c) Sin embargo, lo serán, parcialmente, en la medida en que los bienes y servicios, en cuya adquisición se soporten, sean utilizados, de manera conjunta o indistinta, en la realización de ambas clases de operaciones y servicios.

En el supuesto de esta última letra, es preciso determinar la medida o proporción en que tales bienes y servicios se aplican al servicio público de radio y televisión, a efectos de determinar la parte que se considera no deducible. Para ello debe utilizarse un criterio razonable, homogéneo y de fiable determinación que resulte más útil en aras a alcanzar el fin perseguido.

El legislador español ha incorporado este criterio en el artículo 93.Cinco de la Ley del IVA. A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, IVA excluido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo por el conjunto de su actividad.

De este modo, en las operaciones realizadas en el ejercicio de la actividad comercial o mercantil, el volumen económico vendría determinado por el importe de las contraprestaciones correspondientes a las entregas o prestaciones efectuadas determinantes de su base imponible a efectos del impuesto con independencia de que algunas de ellas deban tener la consideración de no sujetas por razón de su lugar de realización, o bien, puedan ser calificadas como exentas.

En cuanto a la actividad no comercial o mercantil (servicio público de radio y televisión) su volumen económico se podría determinar por el importe de las dotaciones presupuestarias públicas recibidas durante el periodo a considerar.

Tomando dichos parámetros (contraprestaciones y dotaciones presupuestarias) para cuantificar el volumen económico de cada actividad, la determinación de la parte deducible de las cuotas soportadas será el resultado de aplicar, al importe de las cuotas soportadas, el porcentaje que resulte de comparar, mediante una fracción, los volúmenes del valor económico de las operaciones realizadas en ejercicio de la actividad empresarial en el conjunto de cada año, con la suma de esta última magnitud y el volumen económico del servicio público de radio y televisión (determinado por las subvenciones recibidas).

Sin embargo, el precepto citado lo que formula es un ejemplo de criterio razonable, ya que no es el único que pueda utilizarse, de conformidad con la jurisprudencia comunitaria y del Tribunal Supremo. Así pueden utilizarse otros, como el resultante de comparar los costes incurridos en uno u otro tipo de actividad.

Las previsiones del Real Decreto-ley 16/2026, de 16 de junio

El Real Decreto-ley 16/2026, de 16 de junio, de medidas para garantizar la prestación del servicio público encomendado a RTVE, está haciendo correr ríos de tinta, como si, a través del mismo, se estuviera dando un trato de favor a este Ente frente al resto de televisiones públicas, lo cual no es posible, tal y como hemos expuesto.

La disposición parte de que es obligación del Estado asegurar una financiación suficiente del servicio público cuya prestación se le encomienda a RTVE, siendo su equilibrio económico financiero una condición ineludible. Para ello, se hace necesario compensarla por los costes derivados del IVA soportado que no tenga la consideración de deducible, pues se encuentran pendientes de resolución diversos recursos ante los tribunales de justicia, que, sin duda, serán desestimados, lo cual dará lugar a un gran agujero en sus cuentas.

Para ello el Real Decreto-ley aborda una modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, en la que se incluye un nuevo art. 33 bis. A su tenor, se consideran coste del servicio público las cuotas de IVA que no resulten deducibles por RTVE.

El registro contable de este coste, incluido el que pueda originarse por circunstancias sobrevenidas (tales como procedimientos administrativos o jurisprudenciales) relativas a ejercicios anteriores, se llevará a cabo de forma simultánea al registro de la compensación por el Estado conforme al régimen de financiación del servicio público, a fin de atender a su cobertura, de manera que, en ningún caso, se produzca una variación en el patrimonio o el resultado de la entidad por esta causa.

Ello sin perjuicio de que la instrumentación y ejecución presupuestaria de la compensación, así como el pago material de las correspondientes aportaciones, puedan realizarse en ejercicios posteriores.

En consecuencia, el coste del servicio originado por estas circunstancias sobrevenidas genera un derecho a compensación, que se integrará en el cálculo del coste neto del servicio público y, en ningún caso, dará lugar a supuestos de sobrecompensación.

En definitiva, todo lo que haya que pagar de las liquidaciones recurridas, así como el IVA no deducible a futuro, será satisfecho por el Estado, como un coste más del servicio. Por tanto, un camino similar habrán de iniciar el resto de televisiones públicas. Queda por despejar la duda de la convalidación del Real Decreto-ley, lo cual vemos complicada por el juego de fuerzas políticas en el Congreso.

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