Opinión | Sobre la sentencia de la que todos hablan y quizá pocos hayan leído

Alfonso Villagómez, magistrado en ejercicio, analiza críticamente la sentencia del caso Koldo y cuestiona tanto la proporcionalidad de las penas impuestas como el enfoque jurídico adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

24 / 06 / 2026 05:45

La lectura de la sentencia de 22 de junio de 2026 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recaída en la Causa Especial 20775/2020, me ha producido una impresión de incertidumbre y de falta de convencimiento de lo que allí se expone a lo largo de sus 224 páginas.

Mi impresión es que el magistrado ponente ha asumido «a pies juntillas» los argumentos de la acusación pública sostenidos por el fiscal, relegando todo ejercicio analítico propio y autónomo del juzgador para desengranar el llamado «acervo probatorio» que se desarrolló en la vista oral celebrada durante varias semanas en el Tribunal Supremo.

Después del magma de los hechos probados que prolijamente se relatan en el apartado correspondiente del contenido de esta sentencia, seguidamente se realiza la pertinente subsunción de dichos hechos en los preceptos penales oportunamente invocados por las partes acusadoras y que, naturalmente, son de pleno conocimiento del Tribunal, como no puede ser de otra manera.

Unos hechos constitutivos así de los delitos de pertenencia a organización criminal, cohecho, malversación y tráfico de influencias. Dentro del apartado de los fundamentos de derecho, se llega a la aplicación de los mismos con el resultado final de la concreción de penas a las que, a juicio del Tribunal, deben efectivamente resultar condenados los acusados.

Unas penas que podríamos decir gráficamente, son desproporcionadas «en más», respecto a los encausados José Luis Ábalos y Koldo García, a los que se les impone, respectivamente, 24 años y 3 meses, y 19 años y 8 meses de prisión; y desproporcionadas «en menos», en relación con los cuatro años y medio impuestos a Víctor Aldama.

De esta manera, a mi juicio, nos encontramos con una sentencia manifiestamente desproporcionada en la aplicación de esas penas, y que puede contradecir una sólida jurisprudencia del Tribunal Constitucional en torno al principio de proporcionalidad en este específico ámbito.

Por otro lado, una sentencia penal no puede convertirse jamás en un alegato contra la corrupción, como hace la Sala Segunda.

Una sentencia judicial no es un recetario político que el Tribunal expone públicamente a modo ejemplarizante sobre la corrupción que “erosiona la democracia” y pone el poder público “al servicio de intereses particulares”, tal y como se puede leer en este texto.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24 CE) no es un cheque en blanco para lo que le place, siente o intuye el juez, sino que esa tutela judicial se expresa por el camino y alcance de las normas procesales que fijan formas, trámites y plazos, que en este proceso creo que no se han respetado desde su mismo comienzo.

Quebrar una norma procesal, como aquí sucedió nada menos que respecto al tribunal competente para el enjuiciamiento, y vaciarla no es interpretar una norma sino, sencillamente, derogarla en el caso concreto por la voluntad del juez instructor, lo que es una perversión desde el punto de vista de la confianza que el ordenamiento jurídico deposita en los procedimientos.

Así, como el concepto de «sentencia formalmente impecable» es único, cualquiera que sea el observador (como en la física clásica), en cambio el concepto de «sentencia materialmente justa» depende del observador (como en la mecánica cuántica), pues la valoración de la justicia o carga ética de la sentencia puede ser distinta para el juez, cada abogado o cada justiciable, e incluso es posible que una sentencia parezca justa e injusta a la vez (como el famoso Gato de Schrödinger), dadas las múltiples perspectivas que ofrece el Derecho.

Cuando en una sentencia como aquí sucede se omiten datos cruciales que beneficiarían a un acusado en particular, es comprensible la consiguiente perplejidad y sensación de injusticia material por parte de quien de buena fe confiaba en vivir en un Estado de derecho.

Cuando una sentencia se dicta exclusivamente teniendo en cuenta lo argumentado y expuesto por una de las partes, no se puede afirmar que se hace justicia dando a entender que sobrarían los abogados defensores y el «principio de igualdad de partes y de armas procesales» quedaría en cenizas.

Cuando una sentencia se dicta sobre la base de hechos declarados probados, pese a que el ponente intuye que podrían haberse practicado pruebas de distinta naturaleza, el juicio valorativo sobre la inocencia del acusado queda fatalmente viciado, generando grandes dudas de su justicia y de su misma inconstitucionalidad.

Es materialmente injusta la sentencia que se dicta incurriendo en error de hecho o derecho, y que, como sucede aquí, no existe posibilidad de recurso de apelación y/o casación.

Por todo ello, después de la lectura de esta sentencia, adoptada por unanimidad de la Sala Segunda, me queda una amarga sensación de injusticia que no encuentra consuelo, en fin, quejándose de haberle tocado en suerte (o desgracia) uno u otro magistrado ponente.

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