Opinión | El derecho de transmisión en la herencia: derecho a heredar lo que hubiera heredado tu causante ya fallecido

VICTORIA LÓPEZ BARRIO07 de marzo de 2022 caso
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com). En su columna explica cómo la STS 849/2026 clarifica el ius transmissionis y protege la cuota viudal de la viuda al reafirmar la teoría clásica de la doble transmisión hereditaria. Foto: Confilegal.

28 / 06 / 2026 05:39

Una situación que se plantea con cierta frecuencia en los despachos de abogados, cuando resolvemos una adjudicación de herencia, es qué ocurre cuando una persona fallece y, tiempo después, uno de sus herederos también muere sin haber tenido tiempo de aceptar o rechazar la herencia del primero.

En estos casos, surge lo que los juristas llamamos el ius transmissionis o derecho de transmisión: el derecho que tenía el fallecido de aceptar esa herencia y que pasara a sus propios herederos.

Las personas que intervienen en el derecho de transmisión o ius transmissionis, son tres sujetos que se designan con las siguientes denominaciones:

• Primer causante o causante a secas (que es el que fallece primero).

• Segundo causante o transmitente del ius delationis, es aquel que recibe la delación (llamamiento) a la herencia del primer causante, y que, muriendo sin haberla aceptado ni repudiado, transmite su derecho a sus propios sucesores ( ius delationis).

• Transmisario o adquirente del ius delationis, es aquel que, siendo sucesor del segundo causante (transmitente), se encuentra en la herencia de este el ius delationis a la del causante primero. Es decir, el derecho de aceptar o renunciar.

En este sentido, es muy clarificadora la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Pleno) n.º 849/2026, de fecha 3 de junio de 2026, pues se aparta de las interpretaciones posteriores que se hicieron de su STS 539/2013, y, además, concluye que lo querido por el legislador en la redacción del artículo 1006 del Código Civil es que los herederos del transmitente (segundo fallecido) reciban el mismo Derecho que tenía él en la herencia del primer causante.

1.- Hechos relevantes del procedimiento

Fallecimientos: D.ª Erica falleció en 1990 sin testamento. Tenía tres hijos: Pura, Victorio y Justo.

Años después, en 2012, su hijo Justo falleció también sin testamento y, lo más importante, sin haber aceptado ni rechazado la herencia de su madre. Justo estaba casado con doña Eufrasia y no habían tenido descendencia.

Finalmente, el padre, don Adrián, falleció en 2016.

El conflicto familiar: Los hermanos supervivientes (Pura y Victorio) acudieron al notario para repartir las herencias de sus padres. En la escritura, decidieron que ellos dos heredaban directamente la parte de su madre que le correspondía a Justo, invocando que Justo nunca llegó a ser dueño de esos bienes al no haber aceptado la herencia.

La exclusión de la viuda de Justo: Al actuar así, excluyeron totalmente a doña Eufrasia (la viuda de Justo). Argumentaban que, como su marido no aceptó la herencia de su madre, esos bienes nunca entraron en su patrimonio y, por tanto, ella no tenía derecho a su cuota viudal usufructuaria sobre esa parte.

La negativa del Registro de la Propiedad: El Registro de la Propiedad se negó a inscribir los bienes a nombre de los hermanos porque la viuda, doña Eufrasia, no había firmado la partición.

Consideraba que ella tenía un interés legítimo que proteger, la cuota viudal usufructuaria, al entender que, a la misma le corresponden derechos en la herencia de la madre de su difunto esposo, por su condición de viuda y legitimaria de su consorte, que murió después de su madre.

Procesos judiciales. Ante la calificación negativa del Registro de la Propiedad, Victorio presenta demanda contra la DGRN solicitando que se deje sin efecto esta calificación negativa. La demanda es desestimada.

Tras la desestimación en primera instancia, presenta recurso de apelación que es estimado, por lo que el Abogado del Estado en representación de la DGRN interpone recurso de casación frente a esa sentencia

2.- Fundamentación Jurídica de la sentencia del Tribunal Supremo. Estima el recurso.

El Tribunal Supremo estima el recurso y da la razón a la tesis que protege a la viuda, basándose en:

A. La interpretación del artículo 1006 del Código Civil.

El eje central del razonamiento es cómo debe entenderse el artículo 1.006 del Código que dice textualmente:

«Por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía.»

La sala considera que, si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente.

De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

B. El retorno a la «Teoría Clásica» o de la Doble Transmisión.

El Tribunal Supremo reconoce que su sentencia de 2013 parecía declarar la sucesión directa al transmisario de la herencia del primer causante. Por ello, el Pleno decide ahora precisar su doctrina y volver a la teoría clásica o de la doble transmisión.

Así, declara expresamente:

«Los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante».

Esto significa que, legalmente, es como si hubiera dos pasos: primero, los bienes de la madre (Erica) entran idealmente en la herencia del hijo (Justo) y, después, pasan a los herederos de este.

Al entrar en la herencia de la herencia del hijo, se deben respetar los derechos que existan sobre ella, como las legítimas. Y en este caso la legítima de la viuda, su cuota legal usufructuaria.

C. La protección de las legítimas.

El punto crucial de la sentencia es evitar que el fallecimiento repentino de un heredero perjudique a sus propios herederos. Si los bienes «saltaran» directamente, la viuda perdería su cuota legal usufructuaria sobre esos bienes.

El Tribunal subraya que el derecho de la viuda no es un simple papel, sino un derecho real sobre una parte del patrimonio.

Por tanto, para calcular cuánto le corresponde a la viuda en la herencia de su marido, hay que sumar el valor de lo que este iba a recibir de su madre.

Como consecuencia, la viuda debe intervenir y firmar la partición de la herencia de doña Erica para asegurarse de que no se lesionen sus derechos.

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