La sentencia 418/2026 del Tribunal Supremo (caso Mascarillas) ha puesto de manifiesto hasta qué punto puede ser beneficioso colaborar con la justicia, en el sentido de que un acusado facilite información sobre las actuaciones de otros acusados en el mismo proceso.
Cabe decir, en primer lugar, que en nuestro Código Penal no existe una circunstancia atenuante denominada expresamente de «colaboración con la Justicia”, pero es pacífica la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal, que considera como atenuante «Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.»
En el caso que nos ocupa, el Tribunal Supremo considera que la colaboración de Víctor Aldama tiene una significación parecida a las atenuantes expresamente previstas en el artículo 21 y, por ello, aplica la atenuante analógica.
En realidad, ya existen supuestos específicos en los que el propio Código Penal sí premia expresamente la colaboración, pero solo para determinados delitos, por ejemplo, el artículo 376 del CP, para delitos de tráfico de drogas o el artículo 579 bis del CP, para delitos de terrorismo.
Fuera de los delitos de tráfico de drogas y de terrorismo no hay atenuante de colaboración
Pero fuera de los supuestos tasados, no hay una atenuante general de colaboración.
Lo que ha venido haciendo la jurisprudencia es acudir al artículo 21.7 CP cuando la colaboración ha sido verdaderamente excepcional y ha tenido una eficacia objetiva para el esclarecimiento de los hechos y/o la persecución de otros responsables.
La sentencia que comentamos afirma, en esencia, que la colaboración de Víctor Aldama ha sido voluntaria y extraordinariamente útil, lo que ha permitido descubrir hechos desconocidos, facilitando documentación inédita, lo que a su vez ha permitido investigar a otros partícipes del delito.
En estas circunstancias, se abre el debate jurídico sobre la denominada justicia premial, y la necesaria ponderación con el derecho de defensa.
En mi opinión, el problema no es tanto la existencia de beneficios para quien colabora sino hasta qué punto esos beneficios pueden generar unos incentivos incompatibles con las garantías procesales de los demás acusados.
Problemas desde la perspectiva del derecho de defensa
En este sentido, y desde la perspectiva del derecho de defensa (artículo 24 CE) pueden plantearse varios problemas:
1. El colaborador tiene un interés objetivo en incriminar a terceros.
Cuando un acusado sabe que su colaboración puede traducirse en una reducción muy importante de la pena, deja de ser «neutral». Tiene un interés procesal directo en que la información que facilita sea considerada útil por la acusación o por el tribunal.
Por ello, el Tribunal Supremo viene insistiendo en que la declaración del coimputado nunca puede ser suficiente por sí sola para desvirtuar la presunción de inocencia, sino que exige además una corroboración periférica objetiva.
2. Puede romperse el principio de igualdad de armas.
En procedimientos complejos (corrupción, organizaciones criminales, delitos económicos…) un acusado puede acceder a documentación o conversaciones privadas que los demás desconocen.
Si decide aportarlas para obtener un beneficio penal, los otros investigados pueden encontrarse con una acusación reforzada gracias a quien hasta ese momento era “uno de los suyos”.
Alguien podría aducir que esta circunstancia no supone necesariamente una vulneración del derecho de defensa, porque todos conservan la posibilidad de impugnar esa prueba y de contradecirla.
Sin embargo, la realidad es que, con una actuación así, se altera profundamente la estrategia del resto de defensas.
3. Riesgo de declaraciones oportunistas.
Este es probablemente, en mi opinión, el mayor riesgo.
Si el premio es muy importante, existe un incentivo evidente para exagerar, reinterpretar o incluso – a veces – inventar hechos con el fin de ofrecer una colaboración que el Ministerio Fiscal considere valiosa.
Precisamente por ello la jurisprudencia exige que la colaboración sea objetiva, verificable, útil y corroborada por otros elementos probatorios, pero a pesar de ello, el riesgo sigue siendo evidente.
4. La confrontación con el derecho a no declarar.
El artículo 24.2 CE reconoce el derecho a guardar silencio, no declarar contra uno mismo y no confesarse culpable.
La justicia premial no elimina formalmente esos derechos, pero sí puede ejercer una presión muy intensa para que el investigado renuncie a ellos, porque sabe que el silencio puede traducirse en una pena muy superior a la del colaborador.
Por esta razón, algún sector de la doctrina habla de una «coacción indirecta» o de una tensión entre el derecho de defensa y los incentivos premiales.
Ni el TC ni el TEDH consideran que el sistema sea contrario al derecho de defensa
Por el momento, ni el Tribunal Constitucional ni el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado que este sistema sea, por sí mismo, contrario al derecho de defensa.
La razón es que nadie está obligado a colaborar. El acusado sigue siendo libre de guardar silencio.
Ahora bien, ambos tribunales han exigido que la condena de los demás acusados no se base exclusivamente sobre la palabra del colaborador, sino que exista corroboración suficiente.
A mi juicio, el verdadero debate no es si la colaboración debe premiarse —que parece razonable en determinados delitos complejos— sino cuál es el límite del premio.
En el caso Mascarillas, la diferencia entre quien colabora y quien no lo hace es enorme: mientras unos condenados reciben penas muy elevadas de prisión, el colaborador obtiene una reducción muy significativa y, además, la suspensión extraordinaria de la ejecución de la pena.
Ese contraste puede generar la percepción de que el sistema premia la delación más que la menor culpabilidad, y ahí aparece una contradicción con los principios de proporcionalidad, de igualdad ante la ley y, sobre todo, una contradicción con el propio derecho de defensa.
Creo que este es un asunto que va a cobrar mucha importancia en los próximos años. De hecho, si se acaba consolidando este tipo de justicia premial, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos deberían establecer de forma clara sus requisitos y sus límites.
De momento, esta falta de regulación expresa obliga hoy a construir gran parte del sistema a partir de preceptos dispersos y de la jurisprudencia, lo que deja un amplio margen de apreciación judicial, en detrimento de la seguridad jurídica.