LUCES Y SOMBRAS de la “LEY POMPEYA” sobre ALTOS CARGOS DEL ESTADO

LUCES Y SOMBRAS de la “LEY POMPEYA” sobre ALTOS CARGOS DEL ESTADO

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06/7/2015 00:00
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Actualizado: 07/4/2016 11:31
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José Ramón Chaves aborda aquí los efectos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, que regula el ejercicio del alto cargo en la Administración General del Estado (BOE 31/15). Una Ley a la que ha bautizado como «Ley Pompeya». ¿Por qué?

Julio César se divorció de Pompeya aduciendo que la mujer del César no solo debía ser honesta sino también parecerlo. Por eso pienso que esta es la idea que inspira la Ley 3/2015, una «Ley Pompeya».  

Con ello se deroga la vieja Ley 5/2006, de Conflictos de intereses y de Altos cargos así como el Código de Buen Gobierno aprobado por el Consejo de Ministros el 18 de Febrero de 2005.

Sin embargo, creo que no estamos ante otra norma estética sino ante una ley que responde a la tercera ley de Newton o principio de acción-reacción: toda fuerza provoca una reacción equivalente y de signo contrario, de manera que frente a las situaciones de corruptelas se reacciona legislativamente con iniciativas preventivas.

Veamos en rápido resumen las diez novedades que a mi juicio merecen aplauso, y alguna sombra. Habrá que estar al resultado de su aplicación práctica.

1. Su ámbito de aplicación es amplio pues cubre los altos cargos clásicos (miembros del gobierno y cargos hasta Directores Generales o asimilados) y de los entes públicos incluyendo expresamente a los “presidentes, directores generales y asimilados del sector público, administrativo, fundacional o empresarial“.

Con ello se ataca donde mayor riesgo de abuso del cargo existía: en los organismos públicos donde se confundía la autonomía de la entidad con la libertad de sus dirigentes para enriquecerse o traficar con influencias.

2. Como requisitos para ser alto cargo se parte de la formación y experiencia (aunque como su apreciación queda en manos de quien le nombra, no sirve de mucho). Sin embargo, me encanta que el “curriculum vitae” de los altos cargos se publique tras su nombramiento en el portal web del órgano o entidad donde presta servicios. La web no se pone colorada pero bien está que queden las “virtudes y miserias” al aire para crítica o aplauso general.

3. Se añade el requisito de “honorabilidad” cuya falta sobrevenida determinará el cese, y se considera que no existe en los condenados penalmente “por sentencia firme” (aunque esta “firmeza” supone habitualmente aplazar largamente el juicio de falta de honor).

Hubiese sido deseable haber añadido como causa de pérdida de “honorabilidad” la probada falsedad en la exposición del curriculum en la web, o el incumplimiento reiterado de los requerimientos del Defensor del Pueblo; esta última previsión revitalizaría una institución sin credibilidad y se cubrirían casos sangrantes porque no olvidemos que la “honorabilidad” se pone en juego en muchas ocasiones fuera del ámbito penal o sancionador.

4. Las retribuciones serán públicas y la compensación por cese respecto de “quienes, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación, tengan reconocido tal derecho”, se limitará a una “compensación económica mensual, durante un período máximo de dos años”.

Además “cualquier otra prestación económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo” es incompatible con otras remuneraciones públicas.

Parece que con ello se atajarán las huellas del premio de lotería en que se había convertido el famoso “complemento de altos cargos” y se hará limpieza en el Estado de los “botines de guerra política”.

5. Se prohíbe que los gastos de representación y atenciones protocolarias comporten retribución “en metálico o en especie, para el alto cargo”. Lo de impedir retribución “en especie” dará mucho juego, aunque parecerá difícil de controlar las retribuciones en especie “cruzadas o recíprocas” (de un alto cargo hacia “otro” alto cargo). Se prohíben con carácter general las tarjetas de crédito para gastos de representación.

6. Se regulan férreamente las incompatibilidades del cargo con especial atención a las limitaciones patrimoniales de su participación en entidades mercantiles, de manera que para ejercer un cargo tendrá que “enajenar o ceder a un tercero independiente” su participación durante el tiempo que ejerza el cargo.

7. Se limitan las actividades privadas con posterioridad al cese, tanto a las “afectadas por las decisiones en las que hayan participado” como “a las que pertenezcan al mismo grupo societario”.

Si se interpreta como “entidades privadas” a las “entidades del sector público” en régimen jurídico privado (sociedades mercantiles y fundaciones) se habrá atajado el fenómeno habitual de “aparcar” al político cesado en una jaula de oro de una entidad del sector público, cuyas condiciones fueron diseñadas por el propio político cuando ocupaba alto cargo. Es cierto que la prohibición limitada a las empresas en cuyas “decisiones” ha participado el alto cargo cesado dejará fuera infinidad de situaciones de vinculación o dependencia con la Administración en que formalmente el alto cargo no toma las decisiones pero sí bajo su impulso velado o de otro “cargo de paja”.

8. La declaración de actividades económicas para ocupar el alto cargo irá acompañada del certificado de la dos últimas declaraciones anuales presentadas del IRPF y del Impuesto sobre Patrimonio.

9. La vigilancia y control se encomienda a la Oficina de Conflictos de Intereses siendo significativo su colaboración con la Agencia Tributaria o Registro mercantil para vigilar las actividades del alto cargo. La Oficina prestará atención ante “la existencia de indicios de enriquecimiento injustificado”, y debiendo elaborar un informe en los tres meses siguientes al cese para detectar posibles enriquecimientos (calculará la diferencia entre patrimonio al llegar al cargo y al irse: sencillo pero efectivo).

Eso sí, Zamora no se tomó en una hora, y por eso los medios para tales funciones de control de situación patrimonial tras el cese se remiten al desarrollo reglamentario para dotar de medios a la Oficina de Conflictos, con aplazamiento de vigencia de un año.

10. Se contemplan infracciones para el incumplimiento de la Ley con las consiguientes sanciones, aunque me temo que son “más ruido que nueces”.

Tan prometedora Ley entra en vigor a los veinte días de su publicación. Al menos no estamos ante otra Ley con vigencia aplazada por años. Bienvenido sea el oxígeno de estas normativas para dignificar a los altos cargos.

Para finalizar, me limitaré a apuntar tres problemas o sombras.

Un primer problema radica en que la norma únicamente se extiende al ámbito de los altos cargos de la Administración del Estado y sector público estatal, de manera que será la voluntad de cada Comunidad Autónoma respecto de sus respectivos altos cargos la que decida si sigue senda similar. Tampoco se aplica la norma lógicamente al posible enriquecimiento de cargos parlamentarios.

Un segundo problema es que tan exigente norma e incompatibilidades retributivas producirá un efecto expulsión de altos cargos, de “justos por pecadores” ya que numerosos funcionarios no optarán al desempeño de altos cargos en tan onerosas condiciones.

El tercer problema es retrospectivo. ¿Qué pasa con la impunidad y examen de tantos altos cargos del pasado, de cualquier ideología, que se han beneficiado de los mismos como trampolín para jugosos puestos o como medio para lucrarse?

Bien está mirar al futuro pero tampoco está mal mirar de reojo al pasado.

Para finalizar mas dulcemente, recordaré que las leyes difícilmente pueden incidir sobre la bondad o malicia, talante o humanidad de las personas llamadas a ocupar altos cargos, cuya diversidad reflejé en un viejo post sobre bestiario cinematográfico de altos cargos. Ello sin olvidar la necesaria sintonía del alto cargo con los funcionarios que trabajan para él.

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